Tutela 2da Instancia No. 92337 NELSON GARCÉS GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9097-2017 Radicación n° 92337 Acta 200. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante NELSON GARCÉS GONZÁLEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 2 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela interpuesta en contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad, trámite que se hizo extensivo al Área Jurídica del INPEC y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mentada urbe.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por el accionado y vinculados fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: Refiere el demandante que el 04 de noviembre de 2016, le solicitó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, la libertad condicional, sin que a la fecha el referido despacho judicial se haya pronunciado al respecto.
Por lo procedente, solicitó la protección del derecho fundamental en mención, y en consecuencia se impartan las órdenes que se consideren pertinentes. (…) -. El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, indicó que luego de verificar el archivo de expedientes y peticiones de la oficina en mención, evidenció que a la fecha el proceso se encuentra al despacho para acudir solicitud de libertad condicional. -.
La DIRECCION DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO de esta ciudad, señaló que mediante oficio 4222-COCUC-AJUR del 14 de marzo del año en curso, el Área Jurídica del INPEC de esta ciudad, elaboró solicitud de libertad condicional a favor del señor NELSON GARCES GONZALEZ, siendo remitida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas local.
Por lo expuesto solicitó excluir tanto a la Dirección como al Área Jurídica del INPEC de la presente acción constitucional. -. El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, señaló que respecto a las pretensiones del accionante, a través de proveído del 03 de marzo del año que avanza, resolvió negar la solicitud de libertad condicional realizada por el Centro Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, “había cuenta que no se demostró el arraigo social y familiar”.
Por tal razón, le fue solicitado al actor aportar la dirección para que la asistente social de los Juzgados de Penas realizara la respectiva visita domiciliaria. Añadió que el Centro de Reclusión aportó una dirección a favor del actor, y por tal motivo, le fue ordenado a la asistente social que constatara el arraigo social y familiar del interno para dar por superado el requisito objetivo señalado en el artículo 64 del C.P., pero el resultado de la referida visita fue negativo, pues según indica el informe de la asistente social, el señor GÁRCES GONZALEZ no es conocido en esa localidad.
Debido a lo anterior, el Juzgado en mención a través de auto del 07 de abril del año en curso, requirió nuevamente al interno en aras de que indicara exactamente la dirección donde soporta su arraigo social y familiar, sin que a la fecha haya sido suministrada la información requerida por el despacho judicial en mención. Para tal efecto, allegó copia del interlocutorio del 03 de marzo del 2017, por medio del cual, le fue negada la libertad condicional al actor; copia del auto del 07 de abril del año en curso, mediante el cual fue requerido el accionante con la finalidad de que aporte la dirección correcta se su arraigo social y familiar, en aras de poder establecer el mismo y estudiar si puede satisfacer el requisito de orden normativo; el oficio No. 8438 del 11 de abril de este año, mediante el cual se le comunica al accionante lo anteriormente indicado, evidenciándose la firma de recibido del actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la providencia referenciada, decidió no conceder el amparo a la garantía constitucional invocada por el suplicante al no evidenciarse ninguna trasgresión a sus derechos fundamentales, por cuanto, previo a la promoción del presente accionamiento, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a través del proveído calendado a 3 de marzo de los cursantes, denegó la solicitud incoada por el actor tendiente a que se le otorgara el beneficio de la libertad condicional al no evidenciarse su arraigo social y familiar.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante, quien no sustentó el recurso vertical que interpuso en contra del fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual es su superior funcional.
Los siguientes argumentos serán suficientes para confirmar la sentencia censurada: Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Ahora, frente a las peticiones elevadas en desarrollo de los procesos judiciales y la forma en que deben resolverse, La Corte Constitucional ha precisado que: Sin embargo, el alcance de este derecho - refiriéndose a la garantía contemplada en el artículo 23 de la C.N., aclara la Sala - encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Ha precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias CC T- 334/95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 07/99, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C. P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes[footnoteRef:2]. ”[footnoteRef:3] [2: A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722/02, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C. P. C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal.] [3: CC T-272/06.] Del mismo modo esa alta Corporación ha afirmado que una de las causales que genera la improcedibilidad de la acción de tutela es la falta de vulneración por parte de las entidades denunciadas a las prerrogativas fundamentales del demandante, tal como ocurre en el presente caso, en el que el ciudadano NELSON GARCÉS GONZÁLEZ denuncia el supuesto quebrantamiento de su garantía constitucional a la libertad con ocasión a la presunta falta de tramitación de la liberación condicional que incoó el día 4 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, situación que, según su dicho, es trasgresora del mentado derecho.
No obstante, de acuerdo con la información suministrada por la judicatura demandada resulta diáfano que ésta no incurrió en vulneración alguna del derecho fundamental demandado, puesto que, tal y como lo indicó el a-quo, la solicitud fue atendida mediante el proveído de calendas 3 de marzo de los cursantes, eso es, posterior a la interposición de la demanda de tutela, en el que el referido despacho judicial no accedió al requerimiento del actor ya que: (…) El sentenciado no ha acreditado el arraigo familiar y social, para saber dónde va a vivir y con quien o quienes, y a que se dedican las personas con quien va a vivir o las personas con quienes va a vivir y si están dispuestas a recibirlo para que cumpla el periodo de prueba en el caso de concederle dicho beneficio, por ende se orden requerirlo en aras de que manifieste el mismo, para constatarlo.
Teniendo en cuenta que cada requisito establecido en el artículo 32 de la ley 1709 de 2014 es concurrente, se releva el despacho de entrar en más valoraciones y por ende se despachara (sic) desfavorablemente la solicitud de libertad condicional. (…) Además, observa la Corte que la anterior providencia fue debidamente notificada[footnoteRef:4] al demandante, tal y como se vislumbra del informe allegado al presente trámite aportado el multicitado juzgado, comunicación en la que, además, se le requirió con miras a que aportara la dirección exacta como también, la documentación correspondiente para demostrar su arraigo familiar y social tendiente a la valoración del beneficio solicitado. [4: Ver folio 19 cuaderno de primera instancia.] En tal sentido, se observa que no existió vulneración de derechos fundamentales del tutelante, pues el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, procedió a dar respuesta de fondo a la solicitud de libertad condicional del 4 de noviembre de 2016 y a comunicarla de manera efectiva.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11