CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia n.˚ 92246 ABRAHAM CUELLAR CABRERA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9096-2017 Radicación n° 92246 Acta 200. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de ABRAHAM CUELLAR CABRERA, frente al fallo proferido el 26 de abril hogaño proferido por Sala de Casación Laboral, mediante el cual denegó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, tramite al cual se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe, así como también a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por el demandante en contra del Ministerio de Protección Social.
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del accionante y el informe rendido por el Juzgado accionado, fueron sintetizados por el a-quo de la siguiente forma: (…) En lo que interesa a la acción, refirió en síntesis, que el 9 de diciembre de 2009, presentó demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro contra la “ESE POLICARPA SALAVARRIETA”, la cual correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia absolutoria el 30 de abril de 2010; que en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de noviembre del mismo año la revocó, y condenó a la Nación Ministerio de la Protección Social a reintegrar al trabajador, pagar salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta cuando fuera reintegrado y los aportes a la seguridad social.
Agregó que el 25 de febrero de 2011, presentó demanda ejecutiva, solicitando el cumplimiento de la sentencia y en caso de ser imposible el reintegro, el pago de perjuicios compensatorios; que el 17 de mayo de 2011, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago, el cual fue apelado por ambas partes y revocado por el juzgador de alzada con providencia del 29 de febrero de 2012, y en su lugar ordenó adicionarlo, en el sentido de incluir las peticiones subsidiarias formuladas por la parte actora; y que en cumplimiento de lo ordenado, el juez de conocimiento dictó auto el 9 de agosto de 2012.
Arguyó que el día 27 del mismo mes y año, por fuera de todo término, la ejecutada presentó objeción a la estimación de los perjuicios hecha por el ejecutante, y pidió expresamente que «se determine de una manera razonada y proporcional dicha cuantía»; que en dicho escrito «claramente se advierte que (…) no dio contestación a la demanda, no formuló excepciones, solo se limitó a objetar el monto de los perjuicios compensatorios y de manera tardía o extemporánea»; que el juez dio el traslado correspondiente, y su apoderado respondió, dejando constancia de que «no se había dado contestación a la demanda ejecutiva».
Afirmó que se fijó fecha para la audiencia especial de que trata el art. 510 del C.P.C., el 5 de marzo de 2014, la cual no se realizó, pues en su decir no se habían formulado excepciones de las que se permiten en los procesos ejecutivos (arts. 335 y 509 del C.P.C.); que el 21 de agosto siguiente, el juzgado dictó sentencia en la que declaró terminada la obligación, por la suma de $774.891.329,оо dispuesta en el mandamiento de pago como perjuicios compensatorios, ordenó continuar el trámite del proceso frente a las demás pretensiones de la demanda; que «la parte actora presenta recurso de apelación y el tribunal, (…) en sentencia del 18 de junio de 2015, confirma la del a quo, agregando a muto propio, extinguida la obligación de hacer (sic) correspondiente al reintegro, dándose por terminada la ejecución a título de perjuicios compensatorios (sic)».
Aseveró que el 13 de octubre de 2015, allegó liquidación del crédito de acuerdo a lo ordenado en las instancia (sic); que se dio traslado a la ejecutada, quien guardó silencio; que el despacho judicial ordenó aclararla, lo que se hizo el 5 de noviembre de 2015; sin embargo, el juzgado resolvió solicitar ayuda a la Oficina de Liquidación del Consejo Superior de la judicatura, quien efectuó la respectiva liquidación por la suma de $212.658.472,85 a marzo de 2016, la que fue sometida a consideración de las partes; que la misma fue apelada por la parte ejecutante y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por auto del 16 de enero de 2017.
Destacó que como la liquidación del crédito era la última etapa del proceso ejecutivo, solo faltaba la liquidación de costas y la medida cautelar, «pero el juzgado violando todo el procedimiento y desconociendo todo lo actuado (…) de ofició (sic) determinó volver al principio del proceso, citar para el 20 de septiembre de 2017, audiencia para resolver las excepciones que no han sido propuestas» por lo que formuló recurso de reposición, «pero fue confirmado mediante el 8 de marzo de 2017, salvo lo del juramento que ya se había prestado en más de dos oportunidades, y ordena un embargo por tan solo $30.000.000.00, cuando la liquidación de crédito aprobada en primera y segunda instancia estaba por valor de $238.219.398,39, más las costas del ejecutivo y la actualización del crédito» En sentir del tutelante, si se aceptara tal determinación, implicaría que todo lo actuado sería nulo, por cuanto ya estaba prácticamente terminado el proceso ejecutivo y superado cualquier debate jurídico, lo que constituye una clara violación al derecho fundamental al debido proceso, además de dilatar de manera injustificada el procedimiento en este tipo de procesos, que se supone debe ser ágil y oportuno. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó amparar su derecho fundamental invocado, vulnerado por la autoridad judicial accionada, «al fijar para el 20 de septiembre de 2017 la celebración de la audiencia especial para resolver excepciones que no han sido planteadas por la demandada, dilatando así de manera injustificada la resolución definitiva del proceso ejecutivo que se supone debe ser oportuno y ágil; cuando lo procesalmente legal, era embargar los dineros en cantidad que cubra la liquidación del crédito aprobada por las instancias, más las costas procesales que se habrán de liquidar».
(…) Dentro del término del traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, como quiera que éste siempre ha estado representado por apoderado judicial, quien ha interpuesto los recursos de ley contra las decisiones que ha tomado el despacho en su oportunidad.
Los demás notificados guardaron silencio. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al amparo del derecho fundamental solicitado por el accionante, pues, estimó que los argumentos expuestos por la judicatura accionada se encuentran cimentados en criterios mínimos de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado especial del accionante, quien sustentó el recurso utilizando similares argumentos a los presentados en la demanda constitucional, esgrimiendo que existe una flagrante trasgresión a las prerrogativas fundamentales de su prohijado, al fijar el día 20 de septiembre de la cursante anualidad como fecha para resolver las excepciones que no han sido planteadas por las partes y en el evento que las hubiere, las mismas no son las permitidas en los procesos ejecutivos laborales, lo que, a su juicio, conlleva a una injustificada dilatación para concluir la causa laboral.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Homologa Sala Laboral.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Pues bien, en el presente caso, puede inferirse que la inconformidad del demandante radica en que el juzgado accionado, en el proveído de calendas 8 marzo de los cursantes, fijó el día 20 de septiembre de 2017 para llevar a cabo la resolución de excepciones de mérito planteadas por la parte ejecutada, después de haber sido superada esa etapa procesal, cuando, en su criterio, se debió proceder a declarar el embargo de dineros y la liquidación de costas.
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la disposición jurídica que considere ajustada al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política en los artículos 228 y 230, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma normatividad por distintos operadores jurídicos sea diversa pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional (CC ST-780/06), al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, respectivamente, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06), los cuales implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [1: CC C-590/05.] Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para tomar la determinación de realizar audiencia especial, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: (…) Mediante escrito recibido en la secretaria de este Juzgado el 27 de agosto de 2012 se recepcionó la contestación efectuada por la ejecutada, en donde formuló la indebida representación de las partes, pues consideró que no era la llamada a responder por las obligaciones de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, de lo cual se corrió traslado con auto de fecha 12 de diciembre posterior, luego mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2013 la parte actora solicita se señale fecha para resolución de acepciones (folio 228), lo que cumplió con el auto del 25 de octubre de 2013, señalándose para el 5 de marzo de 2014, la que no se llevó a efecto, es decir que el proceso no cuenta en este momento con sentencia, pues el trámite se limitó a la resolución de los perjuicios compensatorios, pasándose por alto la continuación del trámite ejecutivo.
Y solo hasta ahora se percata que no se ha evacuado la audiencia respectiva de decisión de excepciones y seguir adelante la ejecución, yerro que debe ser subsanado con el fin de evitar nulidades procesales, por lo tanto no se accede a lo pedido en cuanto a no realizar la referida audiencia ya señalada para el próximo 20 de septiembre. (…) La anterior argumentación que, sin duda, vislumbra una faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad de la judicatura, aleja tal determinación de estructurar los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, frente a lo cual, se reitera, lo esbozado por el demandante no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso finiquitado.
En ese orden, se tiene que el tutelante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Acorde con lo anterior, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales demandados, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 11