CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.510 Impugnación Rodolfo Forero Esparza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9096-2014 Radicación No.: 74.510 Acta No.215 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de RODOLFO ESPARZA MEJÍA, frente al fallo proferido el cinco (5) de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculada la FISCALÍA 14 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la localidad citada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra RODOLFO ESPARZA FORERO y otros se adelanta proceso penal, dentro del cual el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Cúcuta, llevó a cabo las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, contrabando, violación de medidas sanitarias, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, los días 24 a 27 de abril del presente año. Inconforme con la determinación mediante la cual le fue impuesta medida de aseguramiento a ESPARZA FORERO, su defensor interpuso el recurso de apelación, pero el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la ciudad citada, resolvió la alzada confirmando íntegramente dicha decisión, mediante interlocutorio del 19 de mayo siguiente.
Acude el apoderado judicial de RODOLFO ESPARZA FORERO a la extraordinaria vía de tutela, al estimar que los jueces accionados vulneraron los derechos fundamentales de su prohijado con la emisión de las providencias mediante las cuales le fue impuesta la mencionada medida privativa de la libertad, porque en su sentir incurrieron en vías de hecho con ese proceder, particularmente al no motivarlo en debida forma, toda vez que en su concepto, fueron dictadas bajo «consideraciones retóricas y sin cumplir los requisitos mínimos del artículo 308 del C.P.P.».
Estima que la falta de motivación configura uno de los defectos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias, pues no cumplieron con los deberes que les asistían para determinar «la inferencia razonable de autoría y participación de cada uno de los imputados…, la proporcionalidad de la imposición de medida de aseguramiento…y las solicitudes de cada uno de los defensores quienes esgrimieron las más diversas argumentaciones para pedir no se impusiera tan agresiva medida cautelar».
Por lo anterior, pide al juez de amparo la protección de los derechos fundamentales de su prohijado y que de contera se decrete la nulidad de las providencias mediante las cuales le fue impuesta medida de aseguramiento a su prohijado y se ordene su libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO Negó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el amparo constitucional invocado, como quiera que el accionante desconoció el carácter subsidiario de la tutela, pues si la pretensión del defensor de FORERO ESPARZA se encaminaba a la revocatoria de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a éste, debía hacerlo por el cauce ordinario del proceso penal, que se encuentra en trámite y no por la residual vía de amparo, porque éste no es «un medio alternativo, ni complementario, ni tercera instancia al punto de legitimar al juez constitucional para ejercer control al interior de una actuación de dos decisiones judiciales».
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer nivel, el representante judicial de RODOLFO FORERO ESPARZA la recurrió. Disiente de la determinación del a quo al estimar que «jamás estudió el fondo del asunto». Además, contrario al dicho del juez colegiado, estima que carece de mecanismos de defensa judicial en el caso, porque no es el proceso penal el medio para controvertir la providencia mediante la cual le fue impuesta medida de aseguramiento a su protegido jurídico y ya activó el recurso de apelación, único procedente contra esa determinación. En su criterio, es el agotamiento de los recursos ordinarios y no la culminación del proceso, el requisito que debe contemplarse para la procedencia del amparo, pues que el proceso esté en trámite no constituye «ninguna especie de criterio negativo de procedibilidad construido jurisprudencialmente, ni tampoco originado por vía legal, constitucional o reglamentaria».
Añade que su pretensión no es la de convertir la tutela en una tercera instancia, sino la de resarcir la vulneración de las garantías de su prohijado, en la que incurrieron los demandados por las providencias que insiste, carecieron de la debida motivación «fáctica, probatoria y jurídica». Empero, en su concepto, tampoco acudir a la figura de la revocatoria de la medida de aseguramiento que contempla el canon 318 de la Ley 906 de 2004, porque tal hipótesis aplica cuando «hayan variado las condiciones que motivaron su imposición, no teniéndose como objeto de la misma el controvertir la decisión mediante la cual se impusiera la medida cautelar privativa de la libertad».
Finalmente, señala que la acción constitucional de hábeas corpus tampoco es procedente, porque lo que critica en el libelo es la ausencia de motivación de las providencias y esa acción pretende el amparo de «quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente». Además, pide la revocatoria del fallo impugnado, para que se dejen sin efectos las decisiones censuradas y en tal virtud, se conceda la libertad inmediata de su prohijado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada, y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005). De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En ese orden de ideas, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto.
Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva ».
(Resalta esta Sala). En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el apoderado judicial de RODOLFO PÉREZ ESPARZA acude a la extraordinaria vía de tutela acusando la presunta vulneración de las garantías fundamentales de su prohijado con la determinación mediante la cual el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, le impuso medida de aseguramiento, decisión confirmada por el despacho Primero Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad.
No obstante, como bien lo refirió el Tribunal a quo y lo reconoció el abogado, el proceso penal se encuentra en curso y es ese el medio por excelencia para propender por garantizar los derechos fundamentales de FORERO ESPARZA, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).
Amén de lo anterior, no explica el togado por qué el proceso penal no sería un medio eficaz para la protección de los derechos del procesado, pues la situación actual de privación de la libertad que sufre el accionante obedece a una determinación dictada dentro del mismo y que, en principio, debe tenerse por legal y acertada, por lo que cualquier perjuicio que tal pronunciamiento le ocasione debe debatirse al interior del pleito que contra su defendido se adelanta.
Cuando se acusa una providencia judicial de falta de motivación, es preciso recordar que ésta está amparada por la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que le es inherente y por tanto, si lo que se pretende es criticarla, tal labor debe hacerse a través de un discurso lógico – argumentativo coherente y debidamente sustentado en elementos de convicción que lo avalen, no a través de consideraciones personales diametralmente opuestas a las que expuso el funcionario que dictó el proveído y que no encontraron eco en lo plasmado por el juez en la decisión que se ataca, como lo hizo el libelista en el asunto que concita la atención de la Sala.
Tampoco es acertado que pretenda soslayar los medios de defensa que tiene a su disposición, como el mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues si lo que estima es que con una decisión que considera «carente de motivación», FORERO ESPARZA fue privado injustamente de su libertad, tal mecanismo constitucional excepcionalísimo es prevalente ante la acción de tutela, a voces del numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque el fin último de las pretensiones que trae a esta sede es el de restablecer la libertad de su prohijado.
Adicionalmente, sí es factible que solicite la revocatoria de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a su representado, pues las decisiones objeto de debate fueron emitidas al tenor del contenido del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y aquella medida es aplicable cuando pueda el juez «inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308» mediante los cuales se impuso la privación de la libertad.
Así las cosas, se observa que el apoderado de RODOLFO FORERO ESPARZA lo que pretende es convertir la tutela en una instancia adicional a las que ya fenecieron y que se analice en esta sede la determinación mediante la cual le fue impuesta la medida de aseguramiento, pero lo cierto es que constituye un intento, abiertamente improcedente, para que el juez de tutela interfiera en asuntos jurisdiccionales que no le corresponden.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA IMPUGNACIÓN PARA SALA DEL 15 DE JULIO ACCIONANTE: RODOLFO FORERO ESPARZA a través de apoderado. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS AMBULANTE DE CÚCUTA.
PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Cúcuta. PROBLEMA JURÍDICO: Estima el apoderado del accionante que los demandados vulneraron los derechos fundamentales de su prohijado con la emisión de las providencias mediante las cuales le fue impuesta medida de aseguramiento. DECISIÓN: CONFIRMAR el fallo que negó el amparo invocado, no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción. El proceso penal se encuentra en trámite y ese es el cauce idóneo para la protección de sus garantías.
Como estima vulnerada la garantía de la libertad que le asiste, puede acudir al mecanismo de hábeas corpus o a la revocatoria de la medida de aseguramiento. Desconoció el carácter subsidiario y residual de la tutela. PROYECTÓ: MAURICIO ALEJANDRO PARGA POVEDA VENCE: 24 de julio de 2014 � Ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Artículo 318 de la Ley 906 de 2004. 16 _1139985127.doc