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STP9095-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 281 de 2005Decreto 2831 de 2005LEY 1071 DE 2006Ley 1071 de 2006Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

Tutela 2da Instancia No. 92219 JOSÉ DANIEL MEZA Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9095-2017 Radicación n° 92219 Acta 200. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MEZA RIVERA, OSCAR DEL CRISTO ARRIETA LÁZARO, VERÓNICA INÉS MERLANO, SANDRA ESTHER PÉREZ TORRES, NEHEMÍAS RAFAEL SOTELO GUZMÁN, JOSÉ NICOLÁS ATENCIA OLIVA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, ELOINA ESCOBAR DE HOYOS, EUSTACIA ESCOBAR MEZA, LETY MARÍA MARTÍNEZ SERMEÑO, BLANCA MARINA CHAMORRO RODRÍGUEZ, OLGA LUCIA BERTEL HERAZO, RAFAEL MÁRQUEZ YENERYS, AUGUSTO CESAR COLON RÍOS, OSCAR DEL CRISTO AMAYA TORRES, ÓSCAR LUIS TOVAR VERGARA, EVERLYS FLÓREZ BERRIO, VIRGILIO ELIGIO NAVAS RAMÍREZ, BERNABETH DEL CARMEN BAÑOS MARTELO y ENITH BARROS PEDROZO, en relación con el fallo de tutela proferido el 3 de mayo hogaño por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante el cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por tres de los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: 2.1. Según se extrae de los documentos aportados al escrito de tutela, se sabe que la doctora DINA ROSA LÓPEZ SÁNCHEZ, funge como apoderada de los señores de los señores (sic) JOSE DANIEL MEZA, OSCAR ARRIETA, VERONICA MERLANO, SANDA PÉREZ, NEHEMIAS SOTELO, JOSE NICOLAS ATENCIA, LUIS ALBERTO ALVAREZ, ELOINA ESCOBAR, EUSTACIA ESCOBAR, LETY MARTINEZ, BLANCA CHAMORRO, OLGA BERTEL, RAFAEL MARQUEZ, AUGUSTO COLON, OSCAR AMAYA, EVERLYS FLOREZ, VIRGILIO NAVAS, BERNABETH BAÑOS y ENITH BARROS, a los cuales por vía de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se les reconoció el pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006. 2.2.

Indica la representante judicial que sus representados laboraron al Servicio de la Educación Pública, las cuales fueron resueltas solicitudes (sic) de cesantías parciales o definitivas a favor de cada una de sus prohijados. 2.3. Arguye la mandataria judicial que mediante petición solicitó ante la SECRETARIA (SIC) DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios adeudados por la tardanza en el pago de la mencionada cesantía a sus mandantes. 2.4.

Comenta la apoderada que radicó ante las entidades demandadas, solicitudes de cumplimiento de fallo de lo contencioso administrativo, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta de fondo que permita satisfacer el derecho fundamental de petición de sus prohijados. 2.5. Expone, que a la fecha de presentación de esta acción constitucional el MINISTERIO DE EDUCACION, FOMAG, SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SUCRE y la FIDUPREVISORA S.A, no han procedido a notificar cada uno de los actos administrativos de cumplimiento de fallo que se encuentran en sus dependencias a la espera de que se les del (sic) trámite, estipulado en el Decreto 281 de 2005, por lo que considera vulnerado el derecho fundamental de petición de sus defendidos, ante la evidente negligencia de los entes accionados, causando con dicha omisión caprichosa un grave perjuicio a sus representados.

(…) 4. PRETENSIONES Solicita la demandante la protección inmediata del derecho fundamental de petición, el cual se le viene vulnerando a sus representados por parte del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SUCRE, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA, en consecuencia se le ordene a dichos entes notificar de manera inmediata los actos administrativos de cumplimiento de fallos Contenciosos Administrativos donde se ordenó el RECONOCIMIENTO y PAGO DE LA SANCION MORATORIA contemplada en la Ley 1071 de 2006 a cada uno de sus defendidos.

(…)

5.1. MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL (…) [L]a doctora Margarita María Ruiz Ortegón en calidad de Asesora de la Oficina Jurídica, manifiesta que verificado el sistema de gestión documental se observa que los derechos de petición no han sido radicados en las instalaciones de dicha entidad, y por lo tanto, no sería viable que una eventual sentencia imponga la obligación de dar contestación al requerimiento, máxime cuando la entidad no es competente para dar respuesta de fondo a la solicitud.

Indica, que la entidad que representa no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo de las secretarias de educación y del FOMAG, por lo que considera que la omisión relatada por la actora es del Secretario de Educación Departamental de Sucre, cuyo superior jerárquico es el Gobernador. De conformidad con lo anterior, solicita desvincular al Ministerio de Educación Nacional dentro de la presente acción de tutela por cuanto no ésta desconociendo no vulnerando derecho fundamental alguno. 5.2.

FIDUPREVISORA S.A. El doctor William Emilio Mariño Ariza, Vicepresidente Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (E), en respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación, informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que no se videncia (sic) en los aplicativos las peticiones referidas, sin embargo se permite indicar que verificadas las bases de datos de Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administrativa del Patrimonio Autónomo del FOMAG observó que ninguna de las solicitudes de pagos están subidas al sistema por parte de la Secretaria de Educación Departamental de Sucre.

Comenta, que dicha entidad, no emite, revoca, ni modifica actos administrativos de reconocimiento o negación de prestaciones sociales, ya que los mismos son proferidos por la entidad nominadora, a la cual se encuentre afiliado el docente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005. Refiere, que la solicitud presentada por los aquí accionantes no corresponde a un derecho de petición, por lo contrario es una solicitud de pago como lo establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, solicita se desvincule de la presente acción a FIDUPREVISORA S.A, por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de los demandantes, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.3. SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL El doctor ALVARO MANUEL HOYOS ROMERO, en su calidad de Secretario de Educación Departamental de Sucre y en ejercicio del derecho de contradicción y defensa informó: Que intento (sic) comunicarse vía telefónica con la accionante para indicarle que su solicitud debía radicarla con base a las formalidades del Decreto 2831 de 2005, “el cual establece el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Como también los documentos que debía anexar a su solicitud, refiere así mismo, que con el objeto de dar por superado el hecho que le dio origen a la presente acción constitucional, el Líder del Programa Administrativo y Financiero de la Secretaria (sic) dio respuesta efectiva y de fondo a lo pedido por la demandante, tal como consta en el oficio de fecha 25 de abril de 2017 No. SED.LPAF.700.1103.

Resalta que con relación al asunto de ordenar por medio de la presente acción constitucional respuesta a la solicitud presentada por la Doctora DINA SANCHEZ LOPEZ SANCHEZ (sic) Y OTROS, la misma no está llamada a prosperar por cuanto la causa que originó la presente acción de tutela ha desaparecido y la accionada a (sic) puesto en conocimiento del actor la respuesta de su petitoria, tal como se demuestra a través del oficio No. SED.LPAF.700.1103 No. 1713, de fecha Abril 25 de 2017, suscrito por el Líder del Programa Administrativa y Financiera de la SED. Finalmente, considera que se conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez, que la conducta omisiva que se reprocha de la entidad demandada fue corregida y desapareció, en estricto sentido el motivo que obligo (sic) al actor a interponer la tutela.

De esta manera, carece de objeto un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, en razón de que la tutela perdió cualquier motivo que la justifique o razón que la sustente. Por tanto, solicita que se declare improcedente la demanda de tutela promovida en su contra. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente la tutela del derecho fundamental invocado por la togada accionante, al constatar la estructuración de un hecho superado, pues, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en el trámite del presente accionamiento, acreditó haberle dado respuesta a las peticiones elevadas por la demandante los días 2 y 11 de mayo de 2016, según el oficio N° 1713 del 25 de abril cursante, a través del cual informó que con el fin de dar cumplimiento a las órdenes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria dispuestas por los jueces administrativos en favor de sus prohijados, resultaba menester que se acercara hasta las dependencias de la aludida entidad a efectos que se le indicara el trámite para la radicación de dichas sentencias, así como también la documentación con la que se debe acompañar para proceder al estudio de las mismas, contestación que fue remitida a la dirección de notificaciones de la tutelante como también a su correo electrónico.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada especial de los accionantes, quien sustentó el recurso argumentando que la decisión del Tribunal de primer grado carece de fundamentos de hecho y derecho ya que, si bien, la Secretaría de Educación de Sucre señala en su respuesta que se torna necesario el lleno de una serie de requisitos para el reconocimiento y pago de lo solicitado, lo cierto es que tales exigencias son meramente formales, toda vez que la documentación allegada con las carpetas contentivas de los fallos judiciales que favorecieron a sus asistidos permiten su pleno acatamiento, sin que en ninguna otra dependencia del país se realicen requerimientos en tal sentido.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo, de la cual esta Corporación es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando el mecanismo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda presentada por la apoderada especial de los señores JOSÉ DANIEL MEZA RIVERA, OSCAR DEL CRISTO ARRIETA LÁZARO, VERÓNICA INÉS MERLANO, SANDRA ESTHER PÉREZ TORRES, NEHEMÍAS RAFAEL SOTELO GUZMÁN, JOSÉ NICOLÁS ATENCIA OLIVA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, ELOINA ESCOBAR DE HOYOS, EUSTACIA ESCOBAR MEZA, LETY MARÍA MARTÍNEZ SERMEÑO, BLANCA MARINA CHAMORRO RODRÍGUEZ, OLGA LUCIA BERTEL HERAZO, RAFAEL MÁRQUEZ YENERYS, AUGUSTO CESAR COLON RÍOS, OSCAR DEL CRISTO AMAYA TORRES, ÓSCAR LUIS TOVAR VERGARA, EVERLYS FLÓREZ BERRIO, VIRGILIO ELIGIO NAVAS RAMÍREZ, BERNABETH DEL CARMEN BAÑOS MARTELO y ENITH BARROS PEDROZO, se encuentra orientada a conseguir que la Secretaría de Educación Departamental de Sucre se pronuncie acerca de la petición que elevó a efectos que “(…) previo a los trámites pertinentes se dé CUMPLIMIENTO AL FALLO DEL HONORABLE JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO, EN EL CUAL ORDENA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÒN MORATORIA COMPLEMPLADO (SIC) EN LA LEY 1071 DE 2006, (…)” Pero acontece que, al verificar la información suministrada por la entidad accionada, se evidencia que la petición elevada por la togada petente fue resuelta mediante oficio SED. LPAF. 700. 1103 No. 1713 del 25 de abril del cursante año, a través del cual se le comunica lo siguiente: (…) Dando alcance a su solicitud presentada ante esta Secretaria (sic) (…); se le informa que para dar trámite al reconocimiento y pago de esta sentencia, se hace necesario que se acerque a las oficinas de atención al ciudadano de la Gobernación MODULO II, donde el funcionario encargado, le informara sobre el trámite de radicación de estas sentencias; así como el lleno de los requisitos y documentos que debe anexar para radicar la misma, conforme al Decreto 2831 de 2005 (…).

(…) Así las cosas, para que esta oficina proceda a estudiar su prestación, es necesario que usted de manera personal realice la radicación del fallo en mención, ante este entidad en las oficinas de atención al ciudadano, con sus respetivos anexos, a saber: Diligenciamiento del Formato de Fomag, el cual contiene en su reverso toda la información de la documentación requerida para el caso en mención; además de la resolución o acto administrativo demandado; certificado de tiempo de servicio; certificado de sueldo y factores salariales; oficio de ejecutoria de la sentencia con la constancia de ser PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO, fotocopia de la cedula de los beneficiarios, fotocopia de la cedula del apoderado y de su respectiva tarjeta profesional; entre otros.

Es de anotar, que el formato en mención, lo encuentra en la página web: FOMAG, el cual debe ser impreso y anexo al expediente de su prestación, con el lleno de los requisitos que éste contiene en relación a su prestación. Esta radicación debe RADICARSE PERSONALMENTE. (…)” Comunicación que fue enviada el día 26 del mismo mes y año a la dirección de correo electrónico[footnoteRef:1] aportada por la demandante en su requerimiento. [1: Ver Folio 109 cuaderno de primera instancia.] Respuesta que conforme lo vislumbra la Sala, cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1755 de 2015, más exactamente en el inciso segundo del artículo 15[footnoteRef:2] de dicha normativa, pues, la Secretaría de Educación accionada, al percatarse que la solicitud incoada por la demandante no había sido acompañada de la documentación que exige el Decreto 2831 de 2005, le indicó los elementos que debía anexar para el estudio del requerimiento. [2: Ley 1755 de 2015.

Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.

Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. ] En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente al derecho de petición, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión de la garantía fundamental deprecada por la tutelante ha sido conjurada por el ente accionado, quien procedió a notificar la decisión que atendía el pedimento elevado por la actora en el curso de este accionamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto (CC T-026/99).

Recuérdese que la demanda fue presentada el 17 de abril cursante[footnoteRef:3] y a la petente se le remitió tal decisión el 26 del igual mes y año[footnoteRef:4]. [3: Ver folio 68.] [4: Ver folio 109.] Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los garantías fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: ( …) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez [footnoteRef:5]. [5: CC T-542/06. ] Las anteriores precisiones conducen a concluir que en relación con el pronunciamiento que la demandante echaba de menos, de la manera en que fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda[footnoteRef:6]. [6: CC SU-540/07.] Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15