CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.364 Impugnación María Isoded Moreno Lozada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9095-2014 Radicación No.: 74.364 Acta No.215 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARÍA ISODED MORENO LOZADA contra el fallo proferido el tres (3) de junio del año en curso por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los JUZGADOS SEXTO PENAL MUNICIPAL y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en la forma en que a continuación se indica: Manifestó el apoderado que el Juzgado Adjunto al Sexto Penal Municipal de Neiva condenó a la señora María Isoded Moreno Losada a 28 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, así como al pago de perjuicios materiales en cuantía de 13.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de hurto agravado, habiéndole concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Expuso que las comunicaciones de la citada providencia le fue {ron} enviada {s} a su prohijada a la calle 54 No. 5W-15, cuando la dirección correcta es calle 54 No. 5W-46, y aunque la suya – como defensor dentro del proceso penal – le fue enviada a su oficina, nunca llegó, habiéndose notificado la sentencia por edicto publicado el 27 de julio de 2012.
Por lo anterior, el 10 de septiembre de 2012 solicitó la nulidad del trámite de notificación de la sentencia, sin que hasta la fecha haya sido resuelta, pese a que a través de memoriales radicados el 14 de septiembre del mismo año, 12 de febrero y 14 de marzo de 2013, insistió en su petición y sólo el 9 de abril del año que avanza el juzgado accionado manifestó su pérdida de competencia para resolver al respecto, pues el proceso fue enviado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Dijo que al no habérseles notificado la sentencia condenatoria, se les negó la posibilidad de recurrirla, por lo que consideró procedente la solicitud de amparo, toda vez que no existe otro medio de defensa judicial. Solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva y al de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, notificar personalmente la sentencia condenatoria adiada el 13 de julio de 2012; como medida provisional pidió ordenar al último despacho citado, que devolviera la actuación cumplida y levantara las comunicaciones enviadas a las autoridades donde fue comunicada la decisión. EL FALLO IMPUGNADO Estimó el A Quo que la demandante había incumplido el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción, toda vez que la decisión condenatoria fue emitida el 13 de julio de 2012 y la tutela fue instaurada casi dos años después. Además, indicó que no se configuraba alguna vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo, pues si bien la decisión no fue notificada personalmente a MARÍA ISODED ni a su defensor, se hizo a través de edicto, cumpliendo así con las exigencias de la ley procedimental penal, empero, «durante el trámite surtido en la actuación penal adelantada contra la aquí accionante, le fueron respetados sus derechos y garantías».
Y de la revisión del expediente, no observó que obrara algún escrito deprecando la nulidad del trámite de notificación de la decisión, pero como obraba un auto del 9 de abril de 2014, mediante el cual el Juez Sexto Penal Municipal de Neiva remitió una comunicación del apoderado de la accionante, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad, dispuso «exhortar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para que verifique si allí reposa la solicitud de nulidad mencionada por la parte actora y proceda a resolverla de fondo».
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el representante judicial de MARÍA ISODED MORENO LOSADA, quien dice haber acudido al Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva en los días posteriores al proferimiento de la decisión condenatoria, pero que allí no se le informó de la emisión de la providencia. Además, indica que citó en el libelo primigenio varias decisiones de la Sala de Casación penal, «que constituyen precedente vertical de imperioso y obligatorio acatamiento», por lo cual, si el a quo se apartó de las mismas, debía explicar por qué adoptaba tal proceder.
Señala que no se incumple el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, pues solicitó la nulidad del trámite de notificación el 10 de septiembre de 2012 y la reiteró en escritos del 12 de febrero y 14 de marzo de 2013, sin que ésta haya sido aún resuelta. Concluye diciendo que como no hay pronunciamiento respecta a tal pedimento, la sentencia «no se encuentra debidamente ejecutoriada y no puede cumplirse», por lo que pide el restablecimiento de los derechos fundamentales de la demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA ISODED MORENO LOSADA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Censura el apoderado de la accionante, el trámite de notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, mediante la cual condenó a MORENO LOSADA a la pena de 28 meses de prisión por la comisión del punible de hurto agravado.
Sin embargo, es diáfano el contenido del artículo 180 de la Ley 600 de 2000 – norma que rigió el proceso penal –, al estipularse allí que la sentencia debe notificarse «por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición». Además, no exigía el artículo 178 ejusdem, que debiera hacerse la notificación de la sentencia en forma personal, pues MARÍA ISODED MORENO LOSADA no estaba privada de la libertad y por tal razón, fue que se le comunicó la determinación adoptada, para que acudiera al despacho judicial con el fin de ser notificada, pero como no lo hizo, era factible que se le enterara del acto mediante edicto, como en efecto se hizo.
Del mismo modo, si su defensor reconoce haber acudido al despacho entre el «13 de julio de 2012 al 3 de agosto de 2012», no explica a la Sala por qué, siendo uno de sus deberes como abogado el de «atender con celosa diligencia sus encargos profesionales», lo incumplió, al no indagar por el estado del proceso, a pesar de haber ido al juzgado.
Frente al desconocimiento de los que denomina precedentes jurisprudenciales y que invocó en el libelo primigenio, ha dicho esta Sala que «el precedente no solo debe ser anterior a la decisión en la que se pretende emplear, sino que debe existir una semejanza en los problemas jurídicos, fácticos y normativos», sin que cumpliera con la carga argumentativa que le corresponde de acreditar las semejanzas a que se hace referencia, para colegir que sea factible aplicar al caso que concita la atención de esta Sala, las decisiones que citó (En ese sentido, CSJ STP, 22 de mayo de 2014, Rad. 72.664).
Frente al cumplimiento del requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, precisa aclarar la Sala que contrario al dicho del Tribunal, este sí se verifica en el caso concreto, porque la última solicitud de nulidad del trámite fue respondida el 9 de abril del presente año, data en la que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, dispuso remitirla, por competencia, al despacho que en la actualidad vigila la condena contra la demandante, pero es necesario recordar que su cumplimiento no implica la demostración de alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional invocado.
Finalmente, es desacertada su afirmación en el sentido de referir que la sentencia «no se encuentra debidamente ejecutoriada», por estar pendiente de resolverse la solicitud de nulidad que impetró, pues, contrario a su dicho, es diáfano el contenido del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, cuando en su inciso primero dispone que «las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes» y en el caso, no fue instaurado recurso alguno contra la decisión condenatoria, por lo cual adquirió firmeza y fue remitida a los funcionarios de ejecución de penas para la vigilancia de la sanción. Por las razones anteriores, es imperiosa la confirmación de la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Folios 57 a 59 del cuaderno del Tribunal. � Folio 1 del escrito sustentatorio de la impugnación. � Numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007. 12 _1139985127.doc