CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.414 José Vicente Padilla Aguirre CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9094-2014 Radicación No.: 74.414 Acta No.215 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ VICENTE PADILLA AGUIRRE, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de Caparrapí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Bogotá, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de Yacopí (Cundinamarca), la FISCALÍA LOCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES Y PROMISCUOS MUNICIPALES con competencia en los municipios de Caparrapí, la Palma y Yacopí y la VICTIMA del punible por el cual fue condenado PADILLA AGUIRRE.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2010, fue capturado en flagrancia JOSÉ VICENTE PADILLA AGUIRRE, pero de manera posterior fue puesto en libertad. Ante la imposibilidad de ubicarlo, el 16 de febrero de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí con Función de Control de Garantías lo declaró en contumacia y el 17 de marzo siguiente, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, donde se le endilgó el reato de hurto calificado y agravado.
El 5 de abril de la anualidad que cursaba, se adelantó la diligencia de formulación de acusación y finalizada la etapa de juicio, el 21 de octubre del mismo año, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí, dio lectura a la decisión, de carácter condenatorio, imponiéndole la pena de 108 meses de prisión, como autor del punible referido. Contra esa determinación, el defensor público del sentenciado instauró el recurso de apelación, no obstante, al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó íntegramente el proveído de primer nivel, sin que contra la determinación del Ad Quem se instaurara recurso alguno. Acude ahora JOSÉ VICENTE PADILLA AGUIRRE a la extraordinaria vía de tutela, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales, particularmente los del debido proceso y defensa que le asisten, porque no fue notificado por las autoridades judiciales de las actuaciones que se surtieron en su contra y derivaron en la decisión condenatoria.
Agregó que si bien el apoderado judicial que le fue designado, apeló la sentencia de primer nivel, no ejerció la defensa en debida forma, ni se le dio la oportunidad de acogerse a algún beneficio que hubiera derivado en una condena benigna. Refiere igualmente que solicitó al Juzgado de conocimiento la redosificación de su condena, pero éste le dio traslado al despacho que en la actualidad la vigila, quien negó su petición. Estima que con ese proceder se lesionó la garantía del debido proceso que le asiste.
Por lo anterior, pide al juez de tutela, el amparo de sus derechos fundamentales y en tal razón, que «se revise mi proceso y las garantías al momento de ser condenado», para que luego se declare la nulidad de la actuación y se lleve a cabo un juicio justo en su caso. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Promiscuo Municipal de Caparrapí indicó que las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal que cursó en contra de PADILLA AGUIRRE, fueron llevadas con respeto de sus garantías fundamentales.
Precisó que la demanda carecía del requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de dos años desde que se dictó la decisión condenatoria. También acotó que fue declarado en contumacia, ante la imposibilidad de hacerlo comparecer a juicio, pues al acudir las autoridades en su búsqueda, su hermana les informó que él no estaba en el municipio de Yacopí y a pesar de ello, se intentó – de manera infructuosa – comunicarle las determinaciones posteriores que se adoptaron en el proceso.
Los demás vinculados al trámite aportaron copia de las decisiones cuestionadas, señalando que en el proceso que cursó contra el accionante se respetaron en debida forma las garantías fundamentales que le asistían. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ VICENTE PADILLA AGUIRRE.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a las providencias judiciales, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, también es cierto que no resulta admisible solicitar al juez constitucional una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr «…la vigencia de un orden justo» –Artículo 2º Constitucional-.
Por lo anterior, la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis jurídico sustancial, pues debe partirse del presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante propuso en el libelo. 3.1.
Del procesamiento en ausencia y la falta de agotamiento de los medios posibles para lograr la comparecencia del acusado. Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza que permita derruir la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que a éstas les es propia.
Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un procesado fue vinculado a la actuación penal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello dijo la Sala en fallos de tutela CSJ SP, 2 oct. 2007 y CSJ STP, 28 may. 2013, entre otras: Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.
Por lo anterior, si el Estado cuenta con varios medios a través de los cuales puede intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación que en su contra se adelanta y tenga la posibilidad intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.
Para el caso concreto, lo cierto es que tanto la Fiscalía, como el Juez Promiscuo Municipal de Yacopí, agotaron los mecanismos que tenían a su disposición para ubicar a la procesada. Así, bien informó el Juzgado que había realizado varias diligencias, entre ellas, labores de vecindario por cuenta del Comandante de Policía de ese municipio con el fin de localizarlo, pero informó que ello no había sido posible porque no se encontraba allí, como lo informó su hermana «PATRICIA PADILLA».
Además, el Juzgado de conocimiento también le remitió a su domicilio, en el «Barrio la Primavera de Yacopí», las diversas citaciones dentro del proceso e intentó comunicarse con él a un abonado celular brindado por su hermana, sin lograr su comparecencia al proceso. Por lo anterior, no se observa alguna irregularidad en la declaratoria de contumacia que hizo el Juzgado con Función de Control de Garantías, pues su actuar obedeció al contenido del artículo 291 de la Ley 906 de 2004, máxime que él conocía del proceso penal que cursaba en su contra, pues recuérdese que fue capturado en flagrancia el 5 de noviembre de 2010 y ese día dejado en libertad, sin que averiguara después en qué situación se encontraba la causa. 3.2.
Sobre la defensa técnica. Respecto al derecho de defensa, le bastó al libelista con criticar la gestión del abogado que oficiosamente representó sus intereses, pero omitió demostrar cómo, otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha dicho esta Sala de decisión en fallos CSJ SP, 27 May. 2008, Rad. 36.903 y CSJ SP, 5 Feb. 2013, Rad. 65.038 que: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.
Y en ese mismo sentido se dijo en fallo CSJ SP, 20 May. 2008, Rad. 36.571 lo siguiente: En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en se contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.
No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso o que no realizó tal acto procesal – en este caso, «llevar una defensa argumentada» (sic) - serían aspectos trascendentes si con ello se afectara de manera contundente la totalidad de la estructura procesal o de la decisión que deba proferirse, pero ello no aparece acreditado con la presente demanda, como tampoco se evidencia una lectura integral de la gestión defensiva, para lograr demostrar que la misma en realidad fue deficiente, como se sostiene en el escrito, amén que debe recalcarse que el defensor de oficio intervino activamente en las diligencias a su cargo, donde inclusive, participó en las diligencias correspondientes para buscar la absolución de su protegido, además de haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, buscando degradar el grado de participación de JOSÉ VICENTE, de autor a cómplice de los hechos.
En conclusión, considera la Sala que las decisiones judiciales ahora cuestionadas no configuraron una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, máxime que él estaba enterado del proceso que cursó en su contra, desde su captura en flagrancia el 5 de noviembre de 2010 y aun cuando fue puesto en libertad, tenía el deber de indagar el estado de la actuación que en su contra se adelantaba, amén que también a su hermana se le informó de su situación judicial, sin que tampoco ella diera cuenta de su ubicación. 3.3.
Frente a la providencia mediante la cual el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le negó la redosificación de la pena, tampoco se observa que ese despacho haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues estimó que el libelista lo que hacía era insistir en una anterior solicitud de similar índole, sin que se diera «ninguno de los supuestos para revisar la pena impuesta en la sentencia condenatoria», por lo que dispuso estarse a lo resuelto en el proveído de 18 de julio de 2013, mediante el cual ya había despachado desfavorablemente tal requerimiento y es preciso recalcar que PADILLA AGUIRRE se limitó a solicitar lo mismo en esta sede, pero no explicó por qué razón se podría configurar alguno de los defectos procedimentales ya relatados, para avalar la procedencia del amparo. 3.4.
Como cuestión final, debe decirse que la demanda carece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en su ejercicio, porque: a) la sentencia de segunda instancia se emitió el 26 de julio de 2012 y JOSÉ VICENTE fue capturado el 30 de septiembre de ese año, pero acudió a la vía constitucional pasados más de veinte meses después de haber sido privado de la libertad, sin justificar el por qué de su tardanza; y b) contra la providencia de segundo nivel procedía el recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la ley procedimental penal para verificar la constitucionalidad y la legalidad tanto de la sentencia emitida por el Tribunal, como del proceso en su integridad, pero no activó ese cauce de protección de sus derechos.
Además tiene la posibilidad de acudir a la acción de revisión, siempre y cuando se configure alguna de las causales contenidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para con ello rebatir la intangibilidad de la cosa juzgada inherente a la providencia cuestionada. Corolario de lo anterior, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. DEVOLVER al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el expediente que aportó en calidad de préstamo.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 26 de julio de 2012. � Por auto del 27 de diciembre de 2013. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Ver el folio 2 del informe rendido por el Juez Promiscuo Municipal de Caparrapí. � ARTÍCULO 291.
CONTUMACIA. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación. � Dictada el 27 de diciembre de 2013. � Folio 7 del cuaderno de la Corte.
PAGE 17 _1139985127.doc