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STP9093-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 06 de 2004Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

Tutela 2da Instancia No. 92263 JUAN CARLOS ESPAÑA PINEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9093-2017 Radicación n° 92263 Acta 200. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del ciudadano JUAN CARLOS ESPAÑA PINEDA, en relación con el fallo de tutela proferido el día 7 de abril hogaño, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual negó, por improcedente, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese mismo municipio, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Penal Municipal de la mentada urbe, así como también a las partes e intervinientes dentro del proceso que cursa en contra del acción por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo la radicación No. 18000-6300-157-2016-00016.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por el despacho judicial accionado y vinculado, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: JUAN CARLOS ESPAÑA PINEDA, a través de apoderado judicial, acciona por vía de tutela en contra de la autoridad judicial mencionada, por considerar presuntamente vulnerado su derecho fundamental al “debido proceso”, con fundamento en los siguientes hechos que se sintetizan, así: 1.

Manifiesta que el 9 de marzo de 2016, el señor Juan Carlos España Pineda fue detenido por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y el mismo día, mediante audiencias concentradas, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en la detención preventiva en el lugar de residencia ubicada en la carrera 6 número 24-11 barrio la Libertad de la ciudad de Florencia, decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal. 2.

Refiere que el señor España Pineda se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía por lo tanto, el día 3 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, luego de la verificación de allanamiento, emite sentido de fallo condenatorio. 3. Arguye que en la sentencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, condenó al señor Juan Carlos España a 49 meses de prisión, a pagar una multa de 1.92 S.M.L.M.V. y se abstiene de conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión por cuanto, para la juez, no se acreditó ser padre cabeza de familia. 4.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión del señor Juan Carlos España Pineda al centro de reclusión y se procede a correr traslado a las partes para que se manifiesten sobre los recursos ordinarios, para lo cual se interpuso recurso de apelación el cual fue concedido ante el Tribunal Superior de Florencia pero el juzgador no se pronunció sobre el efecto en el cual fue concedido el recurso. 5.

El 9 de marzo de 2017, interpuso ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, solicitud de traslado del señor Juan Carlos España Pineda desde el Establecimiento Carcelario hasta su lugar de residencia, toda vez que al no cobrar firmeza la sentencia condenatoria, el condenado debería continuar detenido en su lugar de residencia ya que contaba con medida de aseguramiento desde el pasado 9 de marzo de 2016, aunado a que la misma en ningún estamento procesal fue revocada por el juzgado accionado, como tampoco había pronunciamiento en relación al artículo 450 de la Ley 906 de 2004 en el momento de proferir sentido de fallo condenatorio. 6.

Mediante providencia del 15 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia resuelve la solicitud de traslado de manera desfavorable. Considera que dicha decisión se debe a una indebida interpretación sustancial y procedimental de la norma, pues el Juzgado Segundo Penal del Circuito aduce que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia dio cumplimiento al artículo 450 de la Ley 06 de 2004, en las audiencias preliminares del 9 de marzo de 2016, cuando el sentido del fallo condenatorio fue emitido el día 3 de marzo de 2017 por la Juez de conocimiento, sin que se hubiera pronunciado al respecto, circunstancia que a su modo de ver resulta jurídicamente insostenible subsanación (sic) mediante la argumentación del accionado quien justifica su silencio respecto del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 al momento de emitir el sentido del fallo condenatorio, manifestando que dicha disposición ya había sido aplicada en las audiencias preliminares, interpretación que a todas luces resulta errónea y atentatoria contra el debido proceso.

(…) Solicita que se amparen sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, proceda a dar aplicación al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004. (…) Al respecto, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, por conducto de su titular (…), informó que en la carpeta de Ley 906 adelantada contra JUAN CARLOS ESPAÑA PINEDA, ese Despacho lleva a cabo la audiencia de Legalización de Captura y Formulación de Imputación. El imputado no aceptó cargos y se impuso medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en la residencia señalada por el imputado.

Una vez realizadas las mismas la carpeta regresó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de la ciudad de Florencia, con oficio 0552 de fecha de marzo de 2016. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, por conducto de su secretaria y a través de oficio Nº 1721 fechado el día 30 de marzo de la presente vigencia, informó que ese Despacho tramitó un proceso en contra del señor JUAN CARLOS ESPAÑA PINEDA, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en el cual fue condenado a la pena principal de prisión de 49 meses, y multa de 1.92 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La referida decisión fue objeto de recurso, y el 29 de marzo de 2017, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito, realizó el respectivo reparto, correspondiéndole a la Doctora Diela H.L.M. Ortega Castro. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó, por improcedente, la dispensa constitucional invocada, al advertir que no se evidenció vulneración del derecho reclamado, como quiera que los argumentos expuestos en la providencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma municipalidad se encuentran cimentados en criterios mínimos de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente de las normas sustantivas que regulaban la situación jurídica sometida a su juicio, sin que se observara ninguna actuación que constituyera una vía de hecho, máxime cuando tal determinación fue recurrida en apelación por el togado accionante.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado especial del actor, quien sustentó el recurso esgrimiendo similares argumentos a los expuestos en la demanda constitucional, insistiendo en la presunta trasgresión del derecho fundamental de su prohijado, toda vez que, contrario a la consideración expuesta por el judex a quo, en el proveído censurado se incurrió en una indebida interpretación sustancial y procedimental del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la judicatura demandada, al proferir el sentido del fallo dictado contra el ciudadano JUAN CARLOS ESPAÑA PINEDA, nada indicó en relación con el cumplimiento de la orden de encarcelamiento que trata la mentada prerrogativa, empero al realizar la lectura de la sentencia condenatoria, dispuso su remisión al establecimiento penitenciario cuando tal oportunidad había fenecido.

Señaló, que al recurrirse la determinación del juzgado accionado sus efectos se encuentran en suspenso hasta tanto no sea desatada la alzada por parte Tribunal, por lo que, a su juicio, su prohijado debía continuar con la medida de aseguramiento domiciliaria que preliminarmente le había sido impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se estableció comunicación telefónica con la Dra. María Inés Calderón Garzón, Sustanciadora del despacho de conocimiento demandado, quien manifestó que luego de efectuada una verificación en el Sistema Justicia Siglo XXI se encontró la anotación del 23 de mayo de 2017 realizada por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en la que se registra la actuación del 18 del mismo mes y año, aceptándose el desistimiento al recurso de apelación promovido por el defensor del procesado JUAN CARLOS ESPAÑA PINEDA.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de la cual es su superior funcional.

Ante la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el demandante, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de confirmar el fallo recurrido, pero con base en los siguientes argumentos: Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el proceder u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].

Tales presupuestos son: [3: SentenciasC-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590/05, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212/06 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: CC C-590/05.] Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el togado accionante, por cuanto, para oponerse a la decisión que le negó el beneficio de la prisión domiciliaria a su protegido, esto es, aquella de calenda 3 de marzo hogaño, luego de que el juez de conocimiento accionado le concediera la interposición del recurso vertical desistió de la alzada (Folio 3 cuaderno de la Corte), desechando así la oportunidad para que fuera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia la autoridad competente que entrara a definir la procedencia o no de la mentada gracia, falencia que no puede ser suplida por conducto de este mecanismo constitucional que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para conjurar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, al tiempo que no está prevista, se reitera, como alternativa de defensa subsidiaria o alternativa de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:7].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” [7: CC T-504/00. ] “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” [footnoteRef:8] (Subrayas y negrillas fuera del original). [8: CC T-212/06.] Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480/11).

Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo, resultaría antijurídico concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, dado el desistimiento del recurso de apelación que con tal propósito se había interpuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14