CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.383 Impugnación Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9093-2014 Radicación No.: 74.383 Acta No.215 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por el FISCAL 29 DELEGADO ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO de Granada - Meta, contra el fallo proferido el 4 de junio de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo a los derechos fundamentales de MARIANO SEPÚLVEDA LOAIZA en la demanda formulada por él, JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO y YILBER ANDRÉS BOHÓRQUEZ CAMARGO, contra los JUZGADOS DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá, PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO del Guamo, SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Ibagué, VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO de Bogotá, la FISCALÍA 29 SECCIONAL de Granada, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LA PICOTA y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Tunja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En un solo escrito y por «economía procesal», MARIANO SEPÚLVEDA LOAIZA, JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO y YILBER ANDRÉS BOHÓRQUEZ CAMARGO, acudieron a la extraordinaria vía de tutela, elevando las siguientes solicitudes, incompatibles entre si:
1. MARIANO SEPÚLVEDA LOAIZA indica que pidió al Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), que se decretara la extinción de la sanción penal en un proceso por el cual había sido condenado. No obstante, ese funcionario le indicó que había remitido su solicitud, por competencia, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, sin que a la fecha de interposición de la demanda, haya recibido respuesta a la misma.
Además, pidió a la Fiscalía 29 Seccional de Granada, la cancelación de una orden de captura que había sido librada en su contra, pues al estar vigente, no le era factible acceder a la fase de tratamiento penitenciario de mediana seguridad de la cárcel donde se encontraba recluido, pero ésta solicitud, tampoco fue respondida. Por tanto, pidió al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, que se ordene a esas autoridades impartir el correspondiente trámite a las solicitudes que ante ellas elevó.
2. JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO, acudió a la vía constitucional, porque solicitó al Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, copia del fallo de tutela que ese despacho había dictado, donde él fungía como accionante, pero esa autoridad hizo caso omiso de su solicitud. También pidió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, copia de la decisión de tutela que allí había impetrado, sin que se hubiera resuelto la misma.
Por lo tanto, pidió al juez de amparo que ordenara a esas autoridades dar respuesta a las respectivas solicitudes, brindándole copia de los fallos de tutela que dictaron. 3. Finalmente, YILBER ANDRÉS BOHÓRQUEZ CAMARGO refirió que había elevado solicitud al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, para que sometieran a reparto el proceso por el cual fue condenado y así, se le impartiera trámite a la solicitud de prescripción de la sanción penal que elevó, pero ante el silencio del centro de servicios, acudió a la vía tutelar, para que el juez constitucional le ordenara a esa oficina que se surtiera tal trámite.
EL FALLO IMPUGNADO En lo que respecta a las pretensiones impetradas por JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO y YILBER ANDRÉS BOHÓRQUEZ CAMARGO, el A Quo las negó, pues ya las autoridades accionadas habían dado respuesta a los requerimientos que ellos elevaron, configurándose en los dos casos, el fenómeno de hecho superado. Empero, en lo tocante a la solicitud constitucional deprecada por MARIANO SEPÚLVEDA LOAIZA, estimó que sí habían sido vulnerados sus derechos fundamentales.
En primer lugar, porque si bien fue resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la solicitud de extinción de la condena, tal determinación no le fue debidamente notificada, vulnerándose así la garantía del debido proceso que le asiste. Y en segundo término, estimó que la Fiscalía 29 Seccional de Granada conculcó el derecho de petición que le asistía, porque no dio respuesta a la solicitud que le elevó el 12 de septiembre de 2013, donde había solicitado la cancelación de la orden de captura que le fue impuesta.
Por tal razón, en lo relativo a SEPÚLVEDA LOAIZA, concedió el amparo constitucional invocado y en tal virtud, dispuso: «SEGUNDO.- CONCEDER tutela al derecho fundamental de petición y debido proceso a favor de MARIANO SEPÚLVEDA LOAIZA. TERCERO.- En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Penal del Circuito del Guamo – Tolima, que, en el perentorio término de 48 horas…proceda a desarchivar el proceso de la radicación 73319600481200980089 y notificar a MARIANO SEPÚLVEDA LOAIZA el auto de fecha 5 de julio de 2013, proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante el cual se declaró la extinción de la condena.
CUARTO. - ORDENAR a la Fiscalía 29 Seccional de Granada – Meta que, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita un pronunciamiento de fondo, claro, preciso y congruente sobre la petición elevada por MARIANO SEPÚLVEDA LOAIZA, el 12 de septiembre de 2013, en los términos descritos en la parte motiva de este proveído.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Fiscal 29 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Granada, quien pide a esta Sala la revocatoria de los numerales segundo y cuarto del fallo impugnado. Lo anterior, porque como bien lo indicó en su respuesta a la demanda de tutela, no recibió ese despacho algún memorial suscrito por SEPÚLVEDA LOAIZA, lo que en esa oportunidad acreditó aportando copia de los libros radicadores de correspondencia. Por tanto, «no tenía, ni tengo como contestar, el suscrito como fiscal una petición que nunca llego (sic), es decir, desconozco de la existencia de ese memorial y su contenido».
Pide en consecuencia a la Sala, la revocatoria de los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la providencia, ante su desconocimiento de la petición impetrada por MARIANO SEPÚLVEDA LOAIZA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.
Cuestión previa. Si bien el proceso constitucional de tutela, al ser preferente y sumario, no exige formulas sacramentales para la presentación de la respectiva solicitud, se observa que el pronunciamiento judicial objeto de impugnación se ocupó de atender una petición en la cual se refunden varias reclamaciones de diversa índole, elevadas por los tres reclamantes, pero éstas no podían acumularse ni plantearse en el modo en que fueron formuladas por los accionantes, porque carecían de la necesaria relación de conexidad jurídica o material que debía existir entre ellas para ser tramitadas de manera conjunta (Al respecto, puede consultarse la decisión CC T – 392/93).
No obstante, en atención a la prevalencia del derecho sustancial, se advierte la imposibilidad en esta sede de nulitar lo actuado, para que se realice el examen en expedientes separados de las pretensiones de cada accionante, lo que ha debido hacer el a quo al admitir a trámite el libelo constitucional. Hecha esta precisión, se atenderán los reclamos elevados por el impugnante. 2.
Análisis del caso concreto. Sea lo primero aclarar, que para el caso concreto el debate no puede girar en torno a la presunta afectación del derecho de petición, pues ha dicho esta Corporación, que frente a actuaciones judiciales, no puede ser dable predicar la lesión de esa garantía, sino del axioma fundamental del debido proceso, pues ambos responden a distintos institutos y claramente ha dicho la Corte Constitucional que « el derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.» En el asunto que concita la atención de la Corte, el Fiscal 29 Seccional de Granada, manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que para él es desacertado que se le ordene resolver una solicitud que no recibió y frente a la cual desconoce su contenido.
En efecto, el 12 de septiembre de 2013, MARIANO SEPÚLVEDA LOAIZA solicitó a esa autoridad judicial lo siguiente: «…se realice inspección al sistema y se aclare mi situación jurídica y por ende se ordene cancelar las ordenes de captura vigentes en mi contra en virtud de ese sumario – No 3226 – en cumplimiento del art. 15 de la CN. Solicito se digne expedir el paz y salvo del proceso ante el área de jurídica y copia para mi conocimiento y espero notificación en la EPC Picota».
La solicitud tiene el respectivo sello de la oficina jurídica del Establecimiento Carcelario La Picota. No obstante lo anterior, observa la Sala de la atenta revisión de las pruebas aportadas por la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada, que en efecto, no recibió dicho requerimiento, como así consta en sus libros radicadores.
Además, precisó en su respuesta a la demanda, que la orden de captura había sido cancelada el 23 de mayo de 2005, informando de ello al extinto Departamento Administrativo de Seguridad, a la SIJIN, al CTI y a la SIAN de la Fiscalía General de la Nación, lo que hizo mediante comunicaciones de esa fecha, de lo que aportó también copia al proceso constitucional.
Por lo tanto, se observa satisfecha de manera parcial la garantía constitucional vulnerada, pues ya el ente acusador había dispuesto la cancelación de la citada orden de captura. No obstante, no ha sido expedido el respectivo paz y salvo del proceso y copia de la actuación, lo que solicitó también SEPÚLVEDA LOAIZA en su escrito. De la afirmación hecha por el impugnante en la alzada, observa la Sala que quien debe responder por la conculcación del derecho fundamental, es el Director del Establecimiento Penitenciario La Picota de esta capital, porque la solicitud elevada por SEPÚLVEDA LOAIZA tiene el sello del centro carcelario, pero no fue recibida por su destinatario.
Así las cosas, para que el Fiscal 29 Seccional pueda responder en debida forma al requerimiento que le elevó el accionante, requiere que la Dirección del Centro Carcelario se lo envíe, para que conozca su contenido y disponga lo pertinente. Por lo tanto, la Sala modificará el numeral cuarto del fallo impugnado y en ese sentido, ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario La Picota de esta ciudad, que en un perentorio término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, remita el escrito mediante el cual MARIANO SEPÚLVEDA LOAIZA solicitó la cancelación de la orden de captura No. 3226, obrante a folio 10 del expediente, a la Fiscalía 29 Seccional de Granada – Meta, para resarcir así la garantía constitucional que a aquél le fue vulnerada.
No obstante lo anterior, se requerirá al Fiscal impugnante, para que recibida la solicitud, le dé respuesta en forma oportuna. Por Secretaría, se dispondrá remitir copia de esta decisión a los intervinientes en el trámite tutelar, incluyendo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el numeral cuarto del fallo impugnado, en el sentido de: ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario La Picota de esta ciudad, que en un perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, remita el escrito mediante el cual MARIANO SEPÚLVEDA LOAIZA solicitó la cancelación de la orden de captura No. 3226 – obrante a folio 10 del expediente –, a la Fiscalía 29 Seccional de Granada – Meta.
REQUERIR al Fiscal impugnante, para que recibida la solicitud, le dé respuesta en forma oportuna. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. ENVIAR copia de esta decisión a los intervinientes en el trámite tutelar, incluyendo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El a quo negó las pretensiones de la demanda de tutela en lo que respecta a Gutiérrez Cárcamo y Bohórquez Camargo. � Sentencia T-298 de 1997. � Folio 10 del cuaderno del Tribunal. � Folios 68 a 74 del cuaderno No. 1. � Folios 63 a 76 del expediente. 1 14 _1139985127.doc