Micelio
STP9092-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020220135700 Radicado interno 125031 Tutela de primera instancia Myriam Jiménez Quenguan FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP9092-2022 Radicación n° 125031 Aprobado según acta n° 159 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MYRIAM JIMÉNEZ QUENGUAN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre y honra, a la salud, entre otros, dentro del asunto laboral radicado con número 52001310500320160035902, promovido contra la Universidad Cooperativa de Colombia-Sede Pasto. 2.

En tal actuación se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto (Nariño), al Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia. II.

HECHOS

3. MYRIAM JIMÉNEZ QUENGUAN, promovió demanda ordinaria laboral contra la Universidad Cooperativa de Colombia, a efectos de que se declara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el 1º de febrero de 2013 y el 14 de julio de 2015; por lo que, solicitó se condenara a la parte demanda a cancelar el valor faltante de la indemnización por despido sin justa causa por la suma de $10.000.000, los perjuicios materiales por $70.000.000 y morales por 100 SMLMV; así como, a indexar la anteriores sumas, y reconocer las costas del proceso. 4.

El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que, mediante sentencia del 17 de abril de 2018, declaró que entre las partes existieron unos contratos a término fijo y condenó a la demandada a cancelar una suma de dinero por concepto de indemnización por despido unilateral sin justa causa y perjuicios morales. 5.

Impugnada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 1º de noviembre de 2018, la modificó; y, si bien declaró la existencia de unos contratos, declaró probadas las excepciones de pago frente a la indemnización por despido sin justa causa, inexistencia del daño frente a los perjuicios morales, entre otros. 6.

La señora MYRIAM JIMÉNEZ QUENGUAN interpuso recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral, mediante providencia SL572-2022 del 2 de marzo de 2022, que resolvió no casar la sentencia emitida por el Tribunal de Pasto. 7. Inconforme con la decisión, la ciudadana en mención promovió acción de tutela; dado que, en su criterio, la presunta “mejoría” en la contratación indicada por la Corporación accionada se debió al cumplimiento de los términos de convocatoria de docentes con doctorado, en la que se brindaron expectativas que la parte demandada no cumplió. 8.

Para la tutelante, la Universidad Cooperativa de Colombia vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, honra, buen nombre, salud, dignidad humana, entre otros, con ocasión de lo siguiente: a. Liquidó con 20 días a una investigadora que logró su vinculación con salario de doctor a través de méritos que fueron reconocidos por convocatoria. b. Daño económico ante un despido injusto, adicionalmente, por la fecha en que fue desvinculada laboralmente fue imposible conseguir un nuevo trabajo. c. Irrespeto en su condición de científica al no permitirle investigar, al difundir información no cierta y no reconocer su trayectoria profesional, además del incumplimiento de la política de integridad científica. d. Desprestigio frente a los demás profesores de la institución argumentando el incumplimiento de los compromisos investigativos. e. La desvinculación le ocasionó depresión, de lo que existe prueba médica.

Así como también, adujo haber sido víctima de acoso laboral. 8. Por consiguiente, solicita declarar que la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto sustantivo, inducción a error y violación directa de los derechos fundamentales constitucionales, al no observar la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo a término indefinido Nro. 184997.

Requirió además (i) sancionar a la UCC por las malas prácticas investigativas y éticas, acorde a lo establecido por la política de ética de la investigación, bioética e integridad científica, (ii) declarar la existencia de perjuicios morales generados como consecuencia del “ despido injusto y arbitrario”, (iii) “reconsiderar” el acoso laboral el cual se probó con la prueba pericial, (iv) ordenar a la Universidad Cooperativa de Colombia-Sede Pasto, la reparación al buen nombre, daño a la salud, moral, patrimonial; en tanto que, a su juicio, la “mejora laboral” a la cual alude la sentencia de la Sala de Casación Laboral es una “falacia” pues lo que se dio en realidad fue el cumplimiento tardío y parcializado de lo prometido en la convocatoria y (v) se reconozca que la UCC le produjo pérdida de oportunidad laboral.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 8. Con auto de 7 de julio de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral solicitó negar la acción de tutela; en atención a que, la providencia censurada más que razonada, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y la ley, por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de derechos.

Resaltó que a través de la queja constitucional no es posible reexaminar procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento como el que aquí se discute, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 10. La representante legal de la Universidad Cooperativa de Colombia, solicitó se niegue el amparo, en atención a que los hechos expuestos por la actora corresponden a apreciaciones personales frente a la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, providencia que se encuentra ejecutoriada y la cual fue emitida bajo los presupuestos de la instancia correspondiente.

Indicó que la autoridad accionada no vulneró los derechos alegados; y, además, las pretensiones de la demanda fueron resueltas en el escenario correspondiente, sin que sea plausible se declaren reparaciones económicas, ni acoso laboral, como tampoco perjuicios de cualquier carácter. 11. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, manifestó que la decisión que se reprocha se emitió tanto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ese Cuerpo Colegiado sobre criterios objetivos y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y analizando en detalle las pruebas allegadas, sin incurrir en vías de hecho, pero si en respeto de las garantías constitucionales.

Refirió además que, contrario a lo alegado por la accionante, al analizar el acervo probatorio obrante dentro del proceso ordinario laboral, la Sala de Decisión encontró que la parte demandante no probó que la terminación unilateral del vínculo laboral que la unía con la universidad demandada, le haya causado los perjuicios reclamados, en tanto en el acto del despido ni en la vigencia de la relación laboral, se involucraron conductas ofensivas por parte del empleador generadoras de daño de tipo moral a la promotora de la litis, reiterando que a dicha conclusión, se arribó en ejercicio de la actividad intelectiva del juez plural bajo las reglas de la sana crítica y conforme los parámetros de los artículos 60 y 61 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social. 12.

Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MYRIAM JIMÉNEZ QUENGUAN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 14.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 15.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15.2.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   15.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.    15.5.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 16. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 16.1. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para discutir la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo a término fijo entre el 1º de febrero de 2013 y el 14 de julio de 2015, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 16.2.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creses los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 17. Presunto defecto sustantivo, error inducido y violación directa a la constitución. 17.1.

Para abordar la resolución de la controversia propuesta por la parte accionante, la cual se queja de que, aparentemente, la decisión confutada adolece de un defecto sustantivo, error inducido y violación directa de la constitución, conviene recordar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el primero de los vicios alegados puede configurarse cuando se presenten eventos como los siguientes: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y SU-050 de 2017.] 17.2.

Por su parte, el error inducido como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha definido como aquel « que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales »[footnoteRef:3] [3: CC C-590/05, CC T-332/06, CC T-86/2013, CC T-145/14, entre otras] 17.2.1.

Al igual que, ha ilustrado la Corte Constitucional, se comprende por error inducido o « vía de hecho por consecuencia » aquella que « se configura cuando una decisión judicial pese a haberse adoptado respetando el debido proceso, valorando los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de la sana crítica y con fundamento en una interpretación razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneración de derechos fundamentales al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales.» 17.2.2.

La Corte Constitucional, posteriormente, amplió la comprensión del referido instituto jurisprudencial para desarrollar su concepto de la siguiente manera[footnoteRef:4]: [4: CC T-145-14.] « 4.3. Error Inducido – Reiteración de Jurisprudencia. El concepto de error inducido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional como consecuencia de lo establecido mediante la sentencia SU-014 de 2001 que introdujo lo que denominó como vía de hecho por consecuencia. En esta oportunidad la Sala Plena de la Corte explicó dicha noción al señalar que “es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales”[footnoteRef:5].  [5: Sentencia SU-014 de 2001.] Posteriormente la jurisprudencia dejó de lado el concepto de vía de hecho por consecuencia y acogió la noción de error inducido argumentando que esta “es más clara en la medida en que la misma se tornaba en un oxímoron, es decir, una contradicción dentro del mismo término, pues la vía de hecho implica una actuación arbitraria por parte del funcionario judicial y este defecto descarta dicha arbitrariedad, pues lo que realmente ocurre es que la autoridad judicial es inducida a error por conductas”[footnoteRef:6]. [6: Sentencia T-844 de 2011.] El error inducido se presenta cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso.» 17.2.3.

En posterior pronunciamiento, esa Alta Corporación, ilustró también sobre lo que se comprende como error inducido y la manera de acreditarlo[footnoteRef:7] [7: CC-T-039-19.] «88. Este se configura cuando el juez, a través de engaños, es llevado a tomar una decisión arbitraria que afecta los derechos fundamentales[footnoteRef:8]. En estos casos, se presenta una violación al debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros actores[footnoteRef:9]. [8: C. Const., sentencia de unificación SU- 917 de 2013; sentencias de tutela T- 145 de 2014;

T- 012 de 2016; T- 031 de 2016.] [9: C. Const., sentencia de unificación SU-014 de 2001, reiterada por la sentencia T- 031 de 2016.] 89. Para comprobar la existencia de un error inducido, se deben cumplir dos requisitos, establecidos por la jurisprudencia constitucional, a saber[footnoteRef:10]: a) que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos fundamentales y; b) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental.» [10: C. Const., sentencia de tutela T- 705 de 2002, reiterada por la sentencia T- 012 de 2016.] 17.3.

En torno a la última censura, esto es, la violación directa de la Carta Política, la Corte Constitucional ha señalado: La violación directa de la Carta, inicialmente, se concibió como un defecto sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia T-949 de 2003, se empezó a entender como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual se robusteció con la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte “incluyó, en ese contexto, definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales.

Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció”. 33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis[footnoteRef:11]. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta.

Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio[footnoteRef:12], lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[footnoteRef:13]; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[footnoteRef:14]. [11: Sentencia T-888 de 2010.] [12: En la Sentencia C–590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. ] [13: Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999.

Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. ] [14: Ver entre otras, las sentencia T–199 de 2009;

T-590 de 2009 y T-809 de 2010. ] En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución[footnoteRef:15]. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior[footnoteRef:16], en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales[footnoteRef:17]. [15: En la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela y se establecieron algunos criterios para su aplicación.] [16: En la Sentencia T–522 de 2001, se dijo que la solicitud debía ser expresa. ] [17: Sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001.] 34.

En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 18. En este caso, la actora refiere que en la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral SL572-2022 del 2 de marzo de 2022, se incurrió en defecto sustantivo, error inducido y violación directa a la constitución; no obstante no acredita las razones de su afirmación, pues se limita a señalar que la “mejoría” en el salario en la contratación laboral suscrita con la Universidad Cooperativa de Colombia referida en la sentencia se debió al cumplimiento de los requisitos de la convocatoria en la que participó. 18.1.

Examinada la determinación confutada, se advierte que la interesada promovió proceso laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término fijo suscrito con la Universidad entre el 1º de febrero de 2013 y el 14 de julio de 2015, como consecuencia de ello, solicitó condenar a la demandada al valor faltante de la indemnización por despido sin justa causa, perjuicios materiales y morales, indexación de sumar y reconocimiento de costas. 18.2.

Inconforme con la determinación emitida por el Tribunal de Pasto, Corporación que resolvió modificar la sentencia de primera instancia; y, en su lugar, declarar que los contratos existentes entre el 1º de febrero de 2013 al 20 de diciembre de 2014 fueron terminados y liquidados al vencimiento del plazo acordado y el contrato a término indefinido del 13 de enero de 2015 al 14 de julio del mismo año fue finiquitado unilateralmente sin justa causa por parte de la empleadora, absolvió a la UCC de las pretensiones invocadas en la demanda y declaró probadas las excepciones de pago frente la indemnización por despido sin justa causa, inexistencia de daño y perjuicio y existencia de prestación de servicios regida por diversos contratos a término fijo y terminación unilateral sin justa causa, la señora MYRIAM JIMÉNEZ promovió recurso extraordinario. 18.3.

En la demanda de casación, la interesada y aquí actora propuso dos cargos; en el primero de ellos, acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por infracción directa de los artículos 13, 43, 47 y 55 del CST, lo cual condujo a la interpretación errónea de los artículos 46 y 64 del CST y de los artículos 1502 y ss. y 1508 del CC.

Refirió errores de hecho frente a la duración del contrato, la desmejora de sus derechos como trabajadora, entre otros, así como la indebida valoración de prueba documental allegada al proceso laboral. 18.4. El segundo cargo se circunscribió a la violación de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 13, 43, 47, 55 del CST, lo cual condujo a la interpretación errónea de los artículos 46 y 64 del CST y de los artículos 1502 y 1508 del CC.

Como fundamento de su afirmación, indicó que el Tribunal erró al determinar que la modificación de la modalidad de contrato de trabajo, por haber sido bilateral y aceptar voluntariamente los derechos y obligaciones que se derivan de tal acuerdo, la cláusula no se reputa como ineficaz y la indemnización por despido debe cuantificarse de acuerdo con la modalidad pactada en la modificación, es decir, como si se tratara de un contrato a término indefinido.

Concluyó la actora que al encontrarse afectada por la modificación de la duración del contrato de trabajo contenida en el otro sí, por la ineficacia, la universidad debía reparar su actuación cancelando la totalidad de la indemnización por despido que le corresponde. 18.5. Examinados los cargos propuestos, la Sala accionada los resolvió de manera conjunta y refirió que el escrito contiene graves deficiencias técnicas que comprometían la prosperidad de los ataques y por contera el estudio de fondo que se pretendió endilgar a la decisión de segunda instancia. Así lo indicó: «En lo que respecta al primer cargo, se hace una mixtura inapropiada de diversos conceptos; porque, de una parte, en cuanto a la vía de ataque, acude a la indirecta, pero seguidamente precisa que el concepto de violación es en la modalidad directa de algunas de las normas denunciadas del orden nacional y que ello condujo a la interpretación errónea de las demás referenciadas; lo cual resulta equivocado, debido a que esos submotivos son propios del sendero del puro derecho.

Ahora, aunque lo anterior fuera superable, puesto que la Sala podría entender que al dirigirse la acusación por la senda de los hechos la trasgresión de la ley ocurrió por la aplicación indebida del elenco normativo denunciado, se advierte que la censura también incurre en otras falencias de técnica que no son superables… Respecto al segundo cargo dijo: …encuentra la Sala que el censor al sustentar el ataque, realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la vía del derecho invocada con la de los hechos, los cuales son excluyentes, ya que se dedicó a confrontar las conclusiones fácticas relacionadas con la existencia de la afectación a los derechos mínimos de la trabajadora fruto del otro sí que modificara la modalidad contractual de término fijo a indefinido, al estimar que con el plazo pactado en el contrato a término fijo, gozaba de una estabilidad laboral mínima de un año, la cual consideró se afectó con la variación a la forma de indefinido y el fenecimiento unilateral y prematuro del vínculo laboral, ya que le representó una indemnización inferior a la que le hubiese correspondido de no haber variado las condiciones establecidas en el contrato.

Así mismo, se advierte otra imprecisión de orden técnico, ya que terminó refiriéndose a que cuando judicialmente se ventile la ineficacia de una cláusula contractual laboral, no es factible pretender que tal declaratoria se revise a partir de la normativa civil concerniente a los actos y declaraciones de la voluntad; lo cual encierra un argumento propio de una acusación por aplicación indebida de la ley, pero no de la interpretación errónea de la misma, que es lo denunciado por el recurrente.

(…) Por último, se observa que el censor presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, en el que tampoco cumplió con el deber de presentar una acusación completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, dejando en pie y libre de ataque, los verdaderos pilares en que se fundó la sentencia del juez colegiado. 18.6.

No obstante lo anterior y trayendo a colación la argumentación de la interesada, la Sala accionada en uno de sus apartes hizo relación a que no se presentaron argumentos serios ni concretos que desvirtúen las inferencias del juez colegiado quien concluyó que la novación introducida al contrato de trabajo, a través del otro sí, no generó desmejora a los derechos mínimos consagrados a favor de la trabajadora; empero, continuó explicando la Corporación que las razones en las que edificó el tribunal la decisión, no fueron desvirtuadas, por lo que la providencia se mantenía incólume. 18.7.

Pues bien, al margen de que la posición de la Sala de Casación Laboral antes referida, se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura jurídica a partir de la aplicación de la norma que estimó, regula el tema y, como se vio analizó los cargos y resaltó la falta de técnica y desacierto en los cargos propuestos, por lo que concluyó que, sus aseveraciones no rebatieron la determinación censurada, por lo que no casó tal providencia. 18.8.

Dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en otra instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. 18.9.

Ahora, aunque el anterior constituye un fundamento suficiente para desestimar el amparo propuesto, en todo caso, se tiene que en relación con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación tampoco es posible establecer la materialización de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Ello, pues al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la demandante, la misma contiene argumentos razonables. 20. En relación con las diversas pretensiones elevadas en la demanda contra la Universidad Cooperativa de Colombia, en la que se expone la vulneración de sus derechos al buen nombre, honra, trabajo, salud, debe indicar esta Sala que sus aseveraciones no son suficientes para corroborar tal amenaza; en tanto, el fondo del asunto se origina en el declaración de la existencia del contrato suscrito por la parte demandada en la actuación laboral; proceso que como se evidencia ya finiquitó. 21.

Frente a las sanciones a la UCC por presuntas malas prácticas investigativas y éticas y el supuesto acoso laboral, debe indicar esta Sala que la tutela no es el mecanismo idóneo para debatir tales asuntos, por lo que no es admisible y/o procedente que el juez constitucional intervenga o de su opinión al respecto. 22. Finalmente respecto al pago de perjuicios morales y materiales por la presunta trasgresión de prerrogativas por parte de la citada institución educativa, debe resaltar esta Sala que la acción constitucional es improcedente para solicitar pretensiones de carácter económico, por lo que se convierte en un asunto ajeno al juez de tutela, máxime cuando tales fueron reclamadas y negadas por las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso laboral promovido por la actora. 23.

Bajo ese entendimiento, la tutela se negará. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 11