CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.456 Carlos Armando Carrasco Flórez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9092-2014 Radicación No.: 74.456 Acta No.215 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia esta Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ARMANDO CARRASCO FLÓREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 100 LOCAL de esta ciudad, la VÍCTIMA del punible por el cual fue condenado el accionante y su REPRESENTANTE JUDICIAL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra CARLOS ARMANDO CARRASCO FLÓREZ, se interpuso querella por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria. El 14 de junio de 2011 se formuló imputación en su contra por el punible referido. No le fue impuesta medida de aseguramiento. El 15 de noviembre de ese año, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, posteriormente se realizó la diligencia preparatoria, el 20 de marzo de 2012 y la vista pública de juicio oral, los días 6 de junio y 30 de julio de ese año, 28 de febrero, 12 de marzo, 30 de abril y 6 de agosto de 2013.
Culminado el debate público, el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio, el que profirió el 3 de septiembre de 2013, donde le impuso la pena de 32 meses de prisión y le concedió la suspensión de la ejecución de la sanción privativa de la libertad, por un lapso de dos (2) años. Inconforme con esa determinación, su defensor la recurrió y de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante providencia del 25 de octubre del que cursaba, confirmó íntegramente la de primer nivel.
Contra esa decisión, no se interpuso recurso alguno. Acude ahora CARLOS ARMANDO CARRASCO FLÓREZ a la extraordinaria vía de tutela. En un extenso escrito expone que en su criterio, los jueces accionados conculcaron las garantías fundamentales que le asisten e incurrieron en vías de hecho al dictar las providencias mediante las cuales fue condenado.
Ello, tras hacer un recuento de la actuación procesal, en la que dice que la querellante había desistido del cobro de las cuotas alimentarias correspondientes, además de censurar la actividad investigativa de la Fiscalía, la que califica de «pobre y deficiente». Critica también la falta de preparación de su defensor de confianza y el manejo que le dio a los elementos de convicción que pidió en el proceso, así como las declaraciones hechas en el juicio, las que ante un correcto análisis de los jueces habrían derivado en su absolución. Refiere que también solicitó en sede de apelación, la nulidad del proceso, por vulneración a sus garantías fundamentales, particularmente la indebida aplicación de la ley y el desconocimiento de la cosa juzgada, pero tales pedimentos fueron negados por el ad quem en la decisión mediante la cual confirmó la condena.
Indica que el 28 de mayo de 2014 se dio inicio al incidente de reparación integral, donde la representante legal de la víctima solicitó el pago de $20`820.600.oo, por daños materiales, estando pendiente la diligencia de práctica de pruebas y emisión de la respectiva decisión, pero CARRASCO FLÓREZ manifestó allí estar en imposibilidad real y material de llevar a cabo tan oneroso pago.
Por lo anterior, expone la vulneración de sus derechos fundamentales, particularmente por la conculcación del debido proceso que le asiste y el derecho a la defensa, por la indebida asesoría en la causa que derivó en su condena, además por la irregular valoración del acervo probatorio, porque no se consideraron elementos de convicción que le eran favorables y solo se tomaron los que serían útiles para emitir decisión condenatoria.
Pide al juez de tutela el amparo de las garantías que le son inherentes y por tal razón, que se revoquen las providencias emitidas por los jueces accionados y se declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal, incluyendo la imputación de cargos, para que se lleve a cabo una investigación seria, objetiva y eficaz. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los accionados aportaron copia de las providencias judiciales censuradas, además de referir que el proceso se adelantó con respeto de las garantías que asistían al ahora demandante, por lo que solicitaron que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ARMANDO CARRASCO FLÓREZ. En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
Aunado a lo anterior, puede aún acudir a la acción de revisión, con la cual tiene la posibilidad de derruir la cosa juzgada inherente a la providencia judicial que pretende atacar por esta vía, al ser la tutela de carácter excepcional y subsidiario, máxime que del libelo se colige que pretende la nulidad de la decisión condenatoria, cuando lo cierto es que debe hacerlo ante los jueces competentes y activar ese mecanismo para derruir la cosa juzgada inherente a la sentencia que critica, siempre y cuando se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la sentencia cuestionada. Ello es así, porque la censura de CARRASCO FLÓREZ se centra en cuestiones que fueron tratadas por los jueces accionados en el marco del debate oral que ya feneció y donde tuvo la oportunidad de controvertir los elementos de prueba que al juicio se llevaron, lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas competencias.
De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Amén de lo anterior, no se observa alguna de las vías de hecho a que refiere el demandante frente a la valoración del acervo probatorio que hicieron tanto el Tribunal, como el Juzgado de conocimiento y derivó en la emisión de las decisiones ahora censuradas, pues analizaron en forma íntegra las probanzas que obraban en el expediente, para concluir que sí se demostraba sin asomo de duda la responsabilidad en el caso de CARLOS ARMANDO, lo que hizo el ad quem bajo el siguiente raciocinio: La exigencia relativa a la responsabilidad penal también converge, donde las pruebas aducidas por la Fiscalía, con la pretensión de respaldar su teoría del caso, analizadas en sana crítica, tienen la virtualidad de verificar que efectivamente actuó como lo hizo con conocimiento y voluntad dirigida a sustraerse de las obligaciones de padre, con relación a su menor hija… No asiste razón a la defensa en cuanto pareciera exigir una prueba específica – quizá documental – para acreditar la capacidad económica del implicado.
(…) …son válidos los testimonios y documentos, de los que se puede inferir en sana crítica, como en el presente asunto, que el implicado, padre biológico de la menor…, decidió abandonarla y desentenderse por completo de ella desde el año 1997. La actitud personal de distanciamiento casi completo e irresponsabilidad cercana al absoluto, quiso distraerla con la suscripción de un arreglo conciliatorio; por esa vía se llegó procesalmente al punto de que el 23 de octubre de 2002, la Fiscalía 179 Local precluyó una investigación por la inasistencia alimentaria anterior, debido al desistimiento de la acción penal autorizado para entonces por lo establecido en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000.
Tales acciones y promesas incumplidas únicamente han contribuido a dilatar este proceso, a eludir la acción de la justicia y a continuar, sin reato alguno, alejado de la responsabilidad integral por la crianza de su hija, quien necesita de su apoyo afectivo y económico. Adicionalmente estudió el ad quem la presunta vulneración de la garantía de defensa, pero la descartó como motivo de nulidad porque no podía considerarse como afectación de ese axioma, la visión divergente del togado que lo representó en sede de apelación, quien pretendía implementar una gestión que estimó más adecuada.
Debiendo añadir la Sala que fue CARLOS ARMANDO quien designó al defensor de confianza que lo representó en el juicio, para luego, en sede de apelación, criticar el encargo que llevó a cabo. Así las cosas, para la Sala no se evidencia la presunta vía de hecho a que alude el accionante en las providencias cuestionadas y si su interés era censurar la forma en que los falladores analizaron los elementos de prueba introducidos al juicio oral, lo idóneo era que activara los recursos que contra la sentencia procedían, en primera medida el de casación, lo que recuérdese, no hizo.
Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Debe acotar la Corte, que el Tribunal Superior de Bogotá, respetó el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, pero lo cierto es que su pretensión es la de reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar.
Por lo anterior, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Folios 107 y 108 del cuaderno de la Corte. 16 _1139985127.doc