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STP9091-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1517 de 2014Ley 1715 de 2014Ley 1755 de 2015Ley 99 de 1993Ley 99 de 1994

Tutela 2da Instancia: 92384 INGENIERÍA SOSTENIBLE ENERGY & LIGHTING PROFESSIONALS S.A.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9091-2017 Radicación n° 92384 Acta 200. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la Autoridad Nacional de Licencias Nacionales -ANLA-, en relación con el fallo de tutela proferido el 19 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición de la empresa INGENIERÍA SOSTENIBLE ENERGY & LIGHTING PROFESIONALS S.A.S.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la empresa demandante y el informe presentado por el accionado, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: 1.1.- Alfonso María Arenas Arias, identificado con la cedula de ciudadanía No. 14.213.870, en calidad de representante legal de INGENIERÍA SOSTENIBLE ENERGY & LIGHTING PROFESIONALS S.A.S., interpone la acción considerando que la demandada desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y petición. Indica, el 2 de febrero del año que avanza, en calidad de representante legal de INGENIERIA SOSTENIBLE ENERGY & LIGHTING PROFESSIONALS S.A.S., junto con el representante legal de la empresa Dillancol S.A., radicó ante la entidad accionada solicitud de certificación de beneficio ambiental por inversión en proyecto de fuentes no convencionales de energías renovables.

La ANLA, continúa, por auto No. 00389 de 16 de febrero de 2017 dio inicio al trámite administrativo de Certificación de beneficio Ambiental por Nuevas Inversiones en Proyectos de Fuentes No Convencionales de Energías Renovables –FNCER y Gestión Eficiente de la Energía, para la exclusión de impuesto sobre las ventas –IVA-, haciendo mención al numeral 2º del artículo 9º de la Resolución No. 1283 de 2016 del Ministerio de Ambiente, el cual prevé que “radicada la solicitud con el lleno de los requisitos, la ANLA procederá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su radicación, a expedir el acto administrativo que da inicio al trámite conforme al artículo 70 de la Ley 99 de 1994…”; auto contra el cual no procede recurso alguno y cuya notificación se surtió por correo electrónico, el 23 de febrero de 2017, de conformidad con la Ley 1437 /11.

El 17 de marzo de 2017, indica, elevó derecho de petición, vía correo electrónico, solicitando informar si el término que fija el artículo 9 de la Resolución No. 1238 de 2016 del Ministerio de Ambiente está vigente o ha sido modificado mediante resolución o norma posterior, así como el trámite dado a la solicitud con radicado 2017007696-1-00; el 20 de abril recibió respuesta a la petición pero la misma, en su sentir, no fue clara, ni de fondo; por ende, vulnera su derecho fundamental de petición. Así las cosas, advera, la ANLA estaba obligada a expedir, antes del 9 de febrero de 2017, el auto de inicio del trámite administrativo, por lo que, se observa, incumplió con el termino establecido en el numeral 5º de artículo 9 de la Resolución No. 1283 de 2016 y, atendiendo que se notificó del auto de inicio No. 00389 de 16 de febrero de 2017, vía correo electrónico, el 23 de febrero, la entidad contaba con 25 días hábiles para certificar o no el beneficio ambiental mediante resolución motivada, término que venció el 31 de marzo de año en curso.

Con la actitud omisiva de la ANLA, afirma, se ve gravemente afectado, pues no ha podido importar los materiales y equipos para la planta fotovoltaica, lo que conlleva pérdidas económicas para la empresa que representa, vulnerando de contera su derecho al trabajo y buen nombre. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES que expida resolución motivada frente a la solicitud de certificación de beneficio ambiental por inversión en proyecto de fuentes no convencionales de energías renovables, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1715/14 y la Resolución No. 1328/16.

(…) 2.2.- La AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA-, dentro del término concedido, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción constitucional, circunstancia que fuerza dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591/91, esto es, la presunción de veracidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el derecho fundamental solicitado por el representante legal de la empresa INGENIERÍA SOSTENIBLE ENERGY & LIGHTING PROFESIONALS S.A.S. y, en consecuencia, ordenó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiriera respuesta frente la solicitud formulada el día 2 de febrero hogaño, acorde con lo establecido en la Ley 1517 de 2014 y demás normas concordantes.

Lo anterior, en aplicación de la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y al constatar que no había elemento alguno que comprobara la existencia de respuesta al ruego presentado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de la ANLA, quien sustentó los motivos de su disenso indicando: (i) Que el trámite para la expedición de la certificación de beneficio ambiental por las nuevas inversiones en proyectos de fuentes no convencionales de energías renovables, se encuentra especialmente regulado por la Resolución 1283 de 2016, por lo que, en el caso presente, no resulta aplicables las prescripciones establecidas en la Ley 1755 de 2015 referente a la garantía constitucional de petición, como de manera equivoca fue considerado por el a-quo.

(ii) Acorde con lo establecido en el numeral quinto del artículo noveno de la citada disposición, a partir de la ejecutoria del acto de inicio o de la recepción de la información adicional solicitada, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales cuenta con 25 días hábiles para llevar a cabo la certificación o no de la gracia ambiental requerida, por tanto, si bien se expidió el auto de inicio No. 00389 del 16 de febrero corriente, lo cierto es que, mediante el proveído adiado a 4 de mayo cursante, se solicitó al actor una información adicional otorgándole el término de 1 mes para que allegara copia de la autorización ambiental vigente emanada de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA- para el desarrollo del “Proyecto DILLANCOL”, la cual se torna indispensable para decidir de fondo en relación con la concesión de la certificación solicitada.

(iii) Motivaciones por las cuales considera que estamos en presencia de un hecho superado, toda vez que la situación que originó la promoción del presente amparo carece de objeto. Así las cosas, requiere se revoque el fallo de primer grado, en atención que el ruego elevado a esa entidad, fue atendido en la mentada oportunidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.

Conforme viene de reseñarse, el a-quo consideró vulnerado el derecho fundamental de petición de la empresa INGENIERÍA SOSTENIBLE ENERGY & LIGHTING PROFESIONALS S.A.S., al haberse demostrado en el trámite de tutela que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, recibió en traslado derecho de petición incoado por el demandante, el día 2 de febrero de la cursante anualidad, sin que se hubiere arrimado prueba que demostrara que fue resuelto.

No obstante, razón le asiste al impugnante cuando señala en el escrito de censura que para el presente caso no resulta aplicable la Ley 1755 de 2015, por cuanto el trámite para la solicitud especial con miras a “la obtención de la certificación de beneficios tributarios de deducción especial sobre el impuesto de renta y complementarios y exclusión del IVA” se encuentra expresamente regulado en la Resolución 1283 de 2016 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[footnoteRef:1], más exactamente, en el artículo 9 de dicha normativa, que señala: [1: “Por la cual se establece el procedimiento y requisitos para la expedición de la certificación del beneficio ambiental por nuevas inversiones en proyectos de fuentes no convencionales de energía renovable – FNCER y gestión eficiente de la energía, para obtener los beneficios tributarios de que tratan los artículos 11, 12, 13, y 14 de la Ley 1715 de 2014 y se adoptan otras determinaciones.”] (…) Artículo 9.

Procedimiento. Para obtener los beneficios tributarios de deducción especial sobre el impuesto de renta y complementarios y exclusión del IVA, se establece el siguiente procedimiento: 1. el (los) solicitante(s) debe(n) radicar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la solicitud con el lleno de los requisitos, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente resolución. 2.

Radicada la solicitud con el lleno de los requisitos la ANLA procederá dentro de los cincos (5) días hábiles siguientes a la solicitud a su radicación, a expedir el acto que da inicio al trámite conforme al artículo 70 de la Ley 99 de 1993 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. 3. Expedido el acto administrativo de inicio, la ANLA en un término de diez (10) días hábiles evaluara la información presentada y dado el caso, por una sola vez mediante auto de información, podrá requerir información adicional, para lo cual otorgará un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación del auto.

Dicho término podrá ser prorrogado por la ANLA por un término de quince (15) días hábiles más, previa solicitud del interesado antes del vencimiento del plazo inicial otorgado. En lo anteriores eventos, se suspenderán los términos que tiene la ANLA para decidir. Esta suspensión se contará a partir de la ejecutoria del auto de información adicional. 4.

Si el solicitante no allega la información en los plazos establecidos en el numeral anterior, la ANLA declarará el desistimiento tácito de la solicitud o de la actuación y, por ende, ordenará su archivo mediante acto administrativo motivado que se notificará en los términos de la ley, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. 5.

A partir de la ejecutoria del acto de inicio o de la recepción de la información adicional solicitada, según el caso, la ANLA contará con veinticinco (25) días hábiles para certificar o no el beneficio ambiental, mediante resolución motivada, contra la cual procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique, sustituya o derogue.

De conformidad con la anterior precisión se tiene que, luego de examinados los argumentos de impugnación, la Sala observa que en el caso concreto existe carencia actual objeto por hecho superado, situación que se desprende de los medios de convicción aportados en la alzada. Allegó el disidente en su escrito de sustentación, copia del Auto[footnoteRef:2] No. 01661 del 4 de mayo del presente año dirigido a la Sociedad accionante, en donde se dispone: [2: Ver folios 58 a 60.]

ARTÍCULO PRIMERO. - (…) que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, alleguen copia de las autorizaciones ambientales vigentes expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA- para el desarrollo del “Proyecto DILLANCOL” (…)

ARTÍCULO SEGUNDO. - Suspender por un (1) meses el termino para decidir sobre la solicitud de certificación de Beneficios Ambientales por Nuevas Inversiones en Proyectos de Fuentes No Convencionales de Energías Renovables y Gestión Eficiente de la Energía, para la exclusión del Impuesto Sobre las Ventas – IVA, conforme al artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, presentada por las empresas DILLANCOL S.A. e INGENIERÍA SOSTENIBLE ENERGY & LIGTHTING PROFESSIONALS S.A.S.. hasta tanto alleguen la información y/o documentación requerida por esta Autoridad.

PARAGRÁFO.- Una vez transcurrido dicho término y si no se ha presentado la información y/o documentación requerida en el artículo 1° del presente acto administrativo, se dará por desistida la solicitud y se archivará el expediente, salvo que antes de vencer el plazo concedido los peticionarios soliciten prorroga hasta por un término igual.

(…) Respuesta que, a juicio de la Corte, se ajusta a lo señalado en el inciso tercero del artículo 9 de la citada resolución pues, la entidad accionada, al percatarse que la solicitud incoada por el demandante no había sido acompañada de la documentación que exigida, le indicó los elementos que debía anexar para el estudio del requerimiento, inclusive, confiriéndole el lapso de 1 mes para que allegara los mismos, llamado de la accionada que se ajusta al procedimiento diseñado para atender su pretensión administrativa.

Lo anterior, si en cuenta se tiene que el artículo 29 de la Carta Política pregona el debido proceso como una prerrogativa fundamental de aquellas personas que intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, garantizando el respeto a las formas establecidas previamente por el legislador, como también los principios de contradicción e imparcialidad, procurando que las determinaciones sean proferidas con estricto acatamiento de las etapas y los procedimientos dispuestos en las normativas pertinentes con miras a que sus actos no resulten contrarios a las mismos como tampoco del ordenamiento jurídico superior.

(CSJ STP, 8 ago. 2012, rad. 61485). Referente a este particular la guardiana de la Constitución, indicó: “… El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio ” (CC T-571/05).

Por tanto, contrario a las consideraciones expuestas por el a-quo, para la Sala resulta diáfano que la Autoridad Nacional de Licencias Nacionales no incurrió en vulneración alguna del derecho de petición del actor como tampoco de la garantía al debido proceso administrativo, ya que el procedimiento realizado por la accionada con miras a brindar una solución definitiva a la solicitud de “Certificación de Beneficios Ambientales por Nuevas Inversiones en Proyectos de Fuentes No Convencionales de Energías Renovables y Gestión Eficiente de la Energía, para la exclusión del Impuesto Sobre las Ventas – IVA”, se ajustó a la legalidad imperante, por cuanto, se itera, el lapso de 1 mes otorgado al representante legal de la empresa INGENIERÍA SOSTENIBLE ENERGY & LIGHTING PROFESSIONALS S.A.S. para que allegue la documentación requerida, redunda en ajustar el requerimiento preceptos exigidos por la ley.

Así las cosas, habrá de revocarse la decisión refutada y, en su lugar, negar la dispensa constitucional del derecho fundamental de petición concedida al accionante pues, resulta palpable, la no trasgresión de ninguna prerrogativa constitucional por parte de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada. En consecuencia, se dispone NO TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el representante legal de la empresa INGENIERÍA SOSTENIBLE ENERGY & LIGHTING PROFESIONALS S.A.S.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14