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STP9091-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.505 Impugnación Edgar Alonso Hernández Prieto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9091-2014 Radicación No.: 74.505 Acta No.215 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de EDGAR ALONSO HERNÁNDEZ PRIETO, frente al fallo proferido el veintiséis (26) de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS SEXTO y QUINCE PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esa ciudad, la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE LA UNIDAD DE APOYO EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES y el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 11 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, llevó a cabo diligencias de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra EDGAR ALONSO HERNÁNDEZ PRIETO y otros, por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir, peculado por acción y falsedad ideológica en documento público.

Posteriormente deprecó la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, pero el 4 de abril de 2014, el Juez Quince Penal Municipal de esa localidad, la negó. Indica además, que ante el vencimiento del término previsto en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para presentar el escrito de acusación, acudió a la acción constitucional de habeas corpus, pero el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la negó mediante providencia del 14 de abril de este año, al constatar que el pliego de cargos había sido presentado el 1º de los que avanzaban, con ruptura de la unidad procesal por el allanamiento a cargos de algunos de los encausados.

Del mismo modo, señala que los días 4 y 10 de abril de 2014, solicitó al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla, que expidiera una certificación donde se consignara que en esas fechas no había sido radicada la acusación. Por lo anterior, acude HERNÁNDEZ PRIETO a la extraordinaria vía de tutela mediante apoderado judicial, al estimar que los funcionarios demandados vulneraron sus derechos fundamentales, debido a la prolongación ilícita de la privación de la libertad de que es objeto, por el vencimiento del término para la presentación de la acusación. En tal sentido, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, que se le conceda de manera inmediata la libertad.

EL FALLO IMPUGNADO Estimó el Tribunal Superior de Barranquilla que no se había presentado irregularidad alguna en el trámite procesal, contrario al dicho del accionante. Ello, en tanto el escrito de acusación fue presentado antes de fenecer el término de 120 días contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, amén que la ruptura de la unidad procesal también se dio en debida forma.

Además, estimó razonables los argumentos del juez que negó la acción de hábeas corpus, máxime que el togado no interpuso dentro del término de ley el recurso de apelación que procedía contra esa providencia. Finalmente, sobre la expedición de las certificaciones por parte del Centro de Servicios, estimó que se configuraba el fenómeno de hecho superado, porque ya esa oficina las había elaborado y entregado personalmente al solicitante.

Por las razones anteriores, negó el amparo constitucional invocado por el defensor de EDGAR ALONSO HERNÁNDEZ PRIETO. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el representante judicial de HERNÁNDEZ PRIETO, quien insiste en la conculcación de las garantías que le asisten a su prohijado. Así, reseña en la alzada que él debe responder en juicio sólo por el reato de hurto agravado y no por los de peculado por apropiación, concierto para delinquir y falsedad en documento público que le reprochó la Fiscalía en la acusación, por ende, al ser solo uno el delito que se le endilgaría, es preciso aplicar el contenido del numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que contempla un lapso de 90 días para la presentación de la acusación y no de 120, como lo afirmó el a quo.

Agrega que recibió respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Barranquilla, solo frente a la solicitud hecha el 4 de abril, mas no de la que radicó el 10 del mismo mes, por lo que continúa la vulneración de sus garantías por este aspecto. Por tanto, estima que en el caso se configuran los requisitos genéricos y específicos que habilitan la procedencia de la tutela, por lo que en su concepto, debe accederse al amparo constitucional invocado y por tal razón, depreca la revocatoria del fallo dictado por el a quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el apoderado de EDGAR ALONSO HERNÁNDEZ PRIETO, acusa la vulneración de las garantías de su protegido jurídico ante el vencimiento del termino contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para presentar la acusación, pretendiendo que el juez de tutela resarza la que en su concepto, constituye una vulneración de los derechos fundamentales que le asisten.

Sin embargo es preciso recalcar que el proceso penal está en curso y se fijó el 26 de julio de la presente anualidad, como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación, por lo que es ese el escenario propicio para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).

Además, evidencia la Sala que el demandante hizo uso de la acción constitucional de hábeas corpus, medio especialmente concebido por el constituyente para proteger el derecho fundamental de la libertad, siempre que exista una privación ilegal, que no es el caso, aun cuando también pretende censurar ese tópico por la vía de tutela, cuestión que al tenor del numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, constituye una razón para declarar improcedente el amparo, amén que lo único que pretende el apoderado de EDGAR ALONSO, es extender un debate que ya fue sometido a control constitucional por vía del excepcional mecanismo de hábeas corpus.

Tampoco se constata alguna irregularidad en la presentación del escrito de acusación, toda vez que como lo indicó la Fiscalía, fue radicado el 1º de abril del presente año y así consta en el sello que le fue impuesto por el Centro de Servicios Administrativos, siendo desacertado que pretenda por esta vía, la variación de la calificación jurídica que hizo la Fiscalía de los hechos, para que se supriman del pliego de cargos los reatos contra la administración pública que le endilgó el ente acusador, debido al carácter subsidiario y residual de la vía de amparo.

Y frente a la presunta ausencia de respuesta a la solicitud que elevó el 10 de abril del presente año al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, se precisa aclarar, que dicha petición guarda identidad fáctica con la que elevó el 4 de abril anterior y que contestó el accionado en debida forma, por lo que no podría predicarse la vulneración que alega frente a este aspecto.

Por las razones anteriores, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Folio 39 del cuaderno del Tribunal. 14 _1139985127.doc