Tutela 2da Instancia No. 92360 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9090-2017 Radicación n° 92360 Acta 200. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en relación con el fallo de tutela proferido el 10 de mayo hogaño por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo deprecado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, trámite que se hizo extensivo al ciudadano Ramiro Isaza Mejía.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada y las pretensiones de la entidad, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: La [Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)] instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.
Indicó que Ramiro Isaza Mejía nació el 25 de abril de 1941 y por sus servicios prestados al Estado, Rama Jurisdiccional y Procuraduría General de la Nación, la extinta Cajanal, mediante Resolución 27662 de 13 de septiembre de 2005, le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $5.595.804, efectiva a partir de 1.º de enero de 2004, condicionada al retiro definitivo del servicio; que tal prestación fue reliquidada a través del acto administrativo 28577 de 19 de junio de 2007 y se elevó la cuantía a $7.676.077,41, efectiva a partir de 28 de abril de 2006.
Adujo que Isaza Mejía promovió demanda ordinaria laboral, trámite que le correspondió al Juzgado accionado, que por sentencia de 11 de mayo de 2010, condenó a Cajanal a pagar la suma de $149.951.659,29 por concepto de reajuste pensional; estableció que dicha prestación ascendía a $12.261.896,43, a partir de 1.º de mayo de ese año, junto con la indexación correspondiente; que apelada la decisión el Tribunal Superior de Medellín la confirmó a través de fallo de 16 de noviembre de 2011, la cual quedó en firme el 1.º de octubre de 2013.
Aseguró que en cumplimiento de lo resuelto por la justicia ordinaria, Cajanal emitió el acto administrativo RDP039114 de 26 de diciembre de 2014 y destacó que la obligación impuesta fue trasladada a la UGPP y actualmente Isaza Mejía está activo en nómina de pensionados con una mesada equivalente a $16.038.748,39, con fundamento en los fallos proferidos dentro del proceso ordinario que aquel adelantó; pronunciamientos que «van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social, así como la debido proceso».
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas de fecha 11 de mayo de 2010 y 16 de noviembre de 2011, proferidos por el Juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente; en consecuencia, pidió que se ordene al Tribunal de Medellín que emita una nueva decisión en la cual se reliquide la pensión de Isaza Mejía con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e, igualmente, dejar sin efecto la Resolución RDP039114 de 26 de diciembre de 2014.
(…) INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS No fueron recibidos dentro del término del traslado, por ninguna de las partes. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo suplicado por la Sociedad Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al considerar que no satisfizo el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, debido a que la decisión judicial cuestionada data del 16 de noviembre de 2011 y la demanda de tutela fue interpuesta el 25 de abril de 2017, transcurriendo un término irrazonable en su presentación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, quien sustentó los motivos de su disenso, exhibiendo similares argumentaciones a las consignadas en la demanda constitucional, oponiéndose al razonamiento expuesto en el fallo de tutela de primer grado por cuanto, a su juicio, la promoción de esta herramienta constitucional carece de límite temporal para ser interpuesta, consideración que extrae del artículo 86 de la Carta Política prerrogativa que no fijó un término de caducidad para su presentación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo pero por las consideraciones que a continuación se exponen: Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968.] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972.] Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida en el ámbito de su competencia por la Corporación accionada, conforme fue relacionada en precedencia, ya que, en su criterio, tal determinación va en contravía de los presupuestos planteados en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que rigen dicha materia, lo cual conllevó a que se reliquidara la asignación pensional del ciudadano Ramiro Isaza Mejía, pero acontece que no es posible conceder la protección solicitada, toda vez que la demandante incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, aquella que exige el agotamiento efectivo, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no están «habilitados» para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, no es posible conceder la protección solicitada, por cuanto, para oponerse al fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó el proveído dictado en primer grado por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, luego de que el aludido colegiado le concediera la interposición del recurso extraordinario de casación, desistió de la alzada[footnoteRef:3], desechando así la oportunidad para que fuera la Homologa Sala Laboral la autoridad competente que entrara a definir la procedencia o no de la reliquidación pensional concedida al ciudadano Isaza Mejía falencia que no puede ser suplida por conducto de este mecanismo constitucional que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para conjurar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, al tiempo que no está prevista, se reitera, como alternativa de defensa subsidiaria o alternativa de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional: [3: Ver folio 64 cuaderno de primera instancia.] Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:4].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” [4: CC T-504/00. ] “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” [footnoteRef:5] (Subrayas y negrillas fuera del original). [5: CC T-212/06.] No está por demás recalcar que la pretensión de la accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso censurado con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial.
Según lo expuesto, en este asunto no deviene procedente la acción de tutela de manera que, como se anunció en precedencia, se confirmará la decisión del juez colegiado en primera instancia pero por las justificaciones brindadas en esta determinación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las motivaciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11