CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74382 JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9090-2014 Radicación No.: 74382 Acta No.215 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARENTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la FISCALÍA 113 SECCIONAL, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Precisa el accionante que en el ejercicio de su profesión como abogado en el área civil fue contratado el 21 de abril de 2006 por la Sociedad Comercial Asesorías Jurídicas y Contables Limitadas, donde le fueron asignados cerca de 39 actuaciones para su impulso, entre ellos, el correspondiente al proceso ejecutivo singular que se adelantaba en contra del señor James Osorio Guevara, bajo el radicado 204-1613, mediante el cual la administración del Edificio Word Trade Center pretendía rematar la oficina de aquél, por el incumplimiento en el pago de las cuotas de administración. Manifiesta que el señor James Osorio Guevara y su familia se dedicaban a la explotación y comercialización de diversas minas de carbón, pero por amenazas contra su vida, familia y negocios se exilió del país, llevándolo a un estado de insolvencia y al incumplimiento con sus acreedores.
Por estos incumplimientos, la doctora Purificación Navarrete Camacho presentó demanda ejecutiva laboral en contra del señor Osorio Guevara, la cual le correspondió al Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá, quien decidió ordenar la acumulación de embargos, lo que impidió que se le hiciera entrega a la administración del Edificio Word Trade Center de los dineros productos del remate que se llevó a cabo sobre la oficina de propiedad de Osorio Guevara.
Así, la administración del Edificio Word Trade Center presentó denuncia penal en contra de él, el señor James Osorio Guevara y la doctora Purificación Navarrete Camacho, aduciendo que se generó una falsedad en el contrato laboral que sirvió como prueba para el desarrollo del proceso civil. Dicha causa penal fue asumida por la Fiscalía 113 Seccional de Bogotá quien lo acusó por los delitos de fraude procesal y falsedad ante el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad.
En desarrollo de la audiencia preparatoria su defensor solicitó el decreto de una serie de pruebas testimoniales importantes para demostrar su inocencia, las cuales le fueron negadas en su totalidad, argumentando que vía jurisprudencial se había indicado que debían negarse las pruebas testimoniales de la defensa que no fueran descubiertas en tiempo, sin embargo, precisa que en primer término, la misma Juez fue quien en el desarrollo de la audiencia impidió que su defensor enlistara las pruebas requeridas y, de otro lado, los argumentos con los que negó el decreto de pruebas no obedecen a los lineamientos de la Corte Suprema y por el contrario desconocen todas las interpretaciones que los Altos Tribunales han desarrollado sobre el derecho a la prueba.
Adicional a ello, cuestiona que aún cuando los apoderados de las víctimas no efectuaron el descubrimiento probatorio, a ellos si les decretaron la pruebas testimoniales y documentales solicitadas, contrariando la decisión que se adoptó en su contra. Igualmente, destaca que se generó una violación a sus derechos en el momento en que la Juez le impidió a su defensor interponer los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión mediante la cual se decretaron varias pruebas de cargo.
Determina que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía y el apoderado de las víctimas confirmó la decisión adoptada en su contra, impidiendo estructurar su defensa. Corolario de lo anterior estima que con las decisiones adoptadas se están quebrantando sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como se le está generando un perjuicio a sus menores hijos quienes dependen exclusivamente de él y que ven frustrados sus proyectos de vida con decisiones que impiden que su padre pueda demostrar su inocencia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía 113 Seccional, el Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá. 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que mediante auto de 6 de marzo de 2014 decidió confirmar parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad « excepto en lo relacionado con los documentos a los que hace referencia el artículo 425 del C. de P.P. relacionados por la Fiscalía, pruebas estas que se autorizan introducir en la audiencia, además de la admisión del testimonio de SANDRA ROCÍO PELAYO.» Como fundamento de su respuesta anexó copia de la decisión de 6 de marzo de 2014. 2.- La representante de la Fiscalía 113 Seccional de la Unidad del Orden Económico y Social de Bogotá, luego de hacer un recuento de los hechos que motivaron la presente acción manifestó que no es procedente acceder a las solicitudes del actor, en tanto que el proceso penal que se adelanta en contra de aquél se ha llevado a cabo con el cumplimiento de las previsiones de la Ley 906 de 2004.
Destacó que en desarrollo de la audiencia preparatoria tanto la Fiscalía como la defensa enunciaron los medios de prueba que pretendían hacer valer en la audiencia del juicio oral, así como realizaron las respectivas solicitudes probatorias, sin embargo, después de un estudio de pertinencia, conducencia y utilidad, el Juez no decretó la totalidad de las pruebas de cargo ni de descargo.
Finalmente, indicó que el 26 de junio de 2014 el Juzgado cognoscente fijó fecha para el desarrollo del juicio oral, pero no se pudo llevar a cabo por solicitud de aplazamiento que elevara la defensa, por lo que se señaló como nueva calenda para realizar la audiencia el 12 de agosto de la misma anualidad. De esta forma, solicita que se desestimen las pretensiones del accionante, toda vez que el proceso penal se ha ajustado a la legalidad y en todo caso, el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa. 3.- Pese a ser vinculado y notificado de la presente acción, el Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ. En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Prioritario resulta recordar que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pues JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ manifiesta su inconformidad con el auto de 6 de marzo de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se confirmó parcialmente la decisión emitida por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad en desarrollo de la audiencia preparatoria.
Circunstancia que evidencia que los hechos cuestionados por el actor en esta sede constitucional fueron objeto de debate al interior de la causa penal, siendo sometida la legalidad de la decisión al estudio de una instancia superior. Sobre la decisión adoptada en segunda instancia, valga precisar que si bien correspondió al análisis del recurso de alzada impetrado por la Fiscalía y el apoderado de víctimas, allí se sometió a estudio la actuación del Juez cognoscente en la audiencia preparatoria, sin que se haya advertido ninguna irregularidad en el trámite de la misma, pues de haberse siquiera avizorado una falta que atentara contra los intereses de las partes, la segunda instancia hubiese hecho mención a ello dentro de su proveído, más cuando se destaca que el Tribunal realizó un estudio juicioso de la actuación procesal surtida.
Ahora bien, de la lectura del proveído cuestionado por el actor se observa que la decisión adoptada obedeció a criterios fundamentados estrictamente en la ley y, en especial, en los criterios de pertinencia, necesidad y utilidad que rigen la prueba en el sistema penal acusatorio. Además, contrario a lo informado por el demandante, no es cierto que el Juez de Conocimiento no le permitió interponer los recursos de ley frente a las decisiones que se adoptaron en forma adversa a sus intereses, pues en el auto emitido por el ad quem se estableció un acápite especial denominado « 4.
La solicitud del defensor de GAMBA MARTÍNEZ », en el cual, el Tribunal explicó con total claridad las etapas que debían agotarse al interior de la audiencia preparatoria, la relevancia de la enunciación de los medios de prueba y las implicaciones del descubrimiento probatorio, resaltando que el mismo se exigía de todos los elementos probatorios e informaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 275 y 382 de la Ley 906 de 2004, fundamentado en diversos pronunciamientos jurisprudenciales.
Y en manera clara señaló el Tribunal que: En ese orden de ideas razón le asiste al a quo al negar la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa de GAMBA MARTÍNEZ por cuanto las mismas no fueron enunciadas por la defensa en su oportunidad procesal (audiencia preparatoria de de (sic) 21 de septiembre de 2012), mandato legal que no corresponde a una facultad de la parte sino a un deber.
Consideraciones que a juicio de esta Sala se ajustan a la legalidad, pues acertadamente indicó el Tribunal que la defensa, en condiciones de igualdad con la Fiscalía deben cumplir con estricto rigor los postulados del descubrimiento probatorio en su integridad, así lo ha indicado esta Corporación en sede de Casación en auto CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 39602: Resulta por completo extemporánea la actividad probatoria, en tanto, dentro de los compartimientos estancos que regulan el trámite procesal y, específicamente, las distintas etapas que conforman la audiencia preparatoria, claramente se halla establecido que las solicitudes probatorias operan con posterioridad al descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física o informes en poder de las partes, en este caso la defensa, que pretenda hacer valer en el juicio.
Mal puede, así, solicitar la defensa introducir un determinado documento en la audiencia pública de juzgamiento, si previamente no lo ha descubierto a la Fiscalía, pero, además, si ni siquiera conoce su contenido o efectos sobre la teoría del caso para de esta manera poder postular su pertinencia y utilidad, factores de consideración necesarios en el cometido del juez o Sala de conocimiento al momento de aprobar o negar la solicitud.
En estas condiciones, no advierte la Sala que el Tribunal haya incurrido en alguna irregularidad con afectación en los intereses del demandado, ni de ninguno de los sujetos procesales que intervinieron en la causa penal, por el contrario, lo que se observa es que la decisión acá cuestionada se ajustó en todo a la ley y la jurisprudencia vigente.
Aunado a ello, no puede perderse de vista que de acuerdo con lo informado por la representante de la Fiscalía 113 Seccional de la Unidad del Orden Económico y Social de Bogotá, el proceso penal que se sigue en contra de JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ no ha culminado, pues está pendiente de darse inicio a la audiencia del juicio oral, etapa en la que el actor puede ejercer su derecho de defensa con la práctica de sus pruebas y haciendo uso del interrogatorio cruzado a los testigos que presente la Fiscalía. En ese orden de ideas, no puede desconocer la Corte que le está vedado al juez de tutela invadir el escenario natural de debate que compete a los jueces encargados de resolver los procesos que se encuentran en curso, en razón a que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13), y en el caso en estudio, es claro que el demandante cuenta con los medios propios del proceso penal para ejercer su defensa, por lo que es allí, donde deben someterse a debate todos los aspectos propios del proceso, sin llegar a convertir este medio excepcional en una instancia paralela o adicional.
Finalmente, debe indicarse que tampoco encuentra la Sala que con la decisión adoptada por la autoridad demandada se afecten los derechos de los hijos menores de edad del actor, pues, en primer orden, la causa penal no ha culminado, por lo que GAMBOA MARTÍNEZ cuenta con todos los medios necesarios para enfilar su defensa y si es del caso hacer que prosperen sus argumentos de inocencia y, en segundo orden, ante una eventual condena del demandante, éste puede solicitar ante el Juez natural la concesión de los subrogados penales, siempre que cumpla con los requisitos objetivos y subjetivos previstos legalmente.
Corolario de lo anterior ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del actor, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 16 _1139985127.doc