CUI: 11001020400020240281700 142266 Tutela de 1ª instancia VICTORIA LÓPEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP909-2025 Radicación 142266 Aprobado en acta N° 005 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por VICTORIA EUGENIA LÓPEZ DE RESTREPO, contra la Sala de descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que participaron del proceso ordinario laboral promovido por la actora contra Colpensiones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La actora promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el propósito de que se le ordene reconocer y pagar la sustitución pensional, a partir del 31 de enero de 2021 con los correspondientes intereses moratorios. Sustentó su pedimento, ya que contrajo matrimonio católico el 14 de abril de 1973 con José Simón Restrepo Restrepo (afiliado al I.S.S. hoy Colpensiones entidad que reconoció la pensión por invalidez en el año 2010) con quien convivió hasta el fallecimiento de éste, relación de la que procrearon dos hijos.
No obstante, la promotora del resguardo labora y reside en Estados Unidos desde hace 30 años, pero viajaba constantemente, por lo que no puede predicarse una separación de cuerpos. Adicionalmente, mencionó que, debido a los quebrantos de salud de cónyuge, fue necesario internarlo en un hogar geriátrico desde el 6 de junio de 2017 hasta el 30 de junio del año siguiente y que, el 19 de julio de 2018 fue reconocida como curadora legítima suplente del pensionado.
A pesar de ello, solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes sin que fuera reconocida, razón que la llevó a iniciar el proceso ordinario laboral correspondiente. Mediante sentencia del 8 de junio de 2023, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda. Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 5 de julio de 2023, revocó la determinación del juez a quo.
El 27 de mayo de 2024, la Sala de descongestión no. 2 de la Sala de Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandante, decidió no casar la sentencia de segundo grado. Ahora, acude al mecanismo excepcional para que se amparen sus derechos y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de casación desfavorable a sus intereses, ya que la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer las pruebas aportadas durante el debate procesal y la normatividad aplicable al caso.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 16 de diciembre de 2024, la Sala avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados. 1. La Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, integrante de la Sala de descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral, se opuso a la prosperidad de la acción por falta de la ausencia de vulneración de los derechos invocados por la demandante.
Seguidamente, defendió la sentencia SL1579-2024, ya que la decisión se ajustó al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia que se ha consolidado sobre el asunto en controversia, de modo que, estimó, no se transgredieron las garantías superiores invocadas. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se refirió a la actuación procesal que tramitó bajo el radicado no. 05001-31-05-014-2022-00127-01.
Adicionalmente, se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia confutada sin hacer más pronunciamientos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 7º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga de descongestión no. 2 Laboral de esta Corporación. 2.
Una vez determinado que dentro del presente caso se observan satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte advierte, respecto al defecto invocado, que la sentencia controvertida se ofrece razonable y ajustada a la ley aplicable. Acorde con el primer cargo propuesto por la parte actora, la Sala de Casación Laboral se centró en determinar si, en efecto, el ad quem se equivocó al absolver a Colpensiones del pago de la prestación a favor del reclamante, derivada de la supuesta indebida valoración probatoria.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupó de advertir que el mismo carecía de la técnica necesaria para tramitarlo en casación, empero, superó las dificultades argumentativas para adentrarse a contrastar la sentencia de 2ª instancia con los yerros denunciados frente a la valoración de los medios de prueba aportados en el proceso.
En ese ejercicio, determinó que el tribunal se pronunció sobre todas las pruebas aducidas al proceso refiriéndose a su contenido y otorgándoles un valor probatorio a cada una de ellas, sin embargo, no encontró demostrada la convivencia real y efectiva de manera ininterrumpida desde 1989, data en la que la demandante radicó su residencia en Estados Unidos, postura que compartió la Sala accionada en apoyo a la jurisprudencia de la misma Corporación (CSJ SL1018-2022 y SL2003-2022) que, en esencia señalan la imposibilidad de invocarse el yerro en la valoración de las pruebas si el juez colegiado acudió a las mismas para adoptar su determinación, tal como lo halló la Sala demandada en especial con el acta de posesión como curadora legítima del pensionado.
Así, puntualizó que, las demás pruebas denunciadas como “mal valoradas” refiriéndose a las declaraciones rendidas por Diana Patricia Arboleda Zuleta y Francisco Javier Uribe Echeverry, adujo que « no son medios calificados en el recurso extraordinario, para estructurar sobre ellas errores de hecho; a menos que el juez de apelación hubiese incurrido en alguno de los yerros señalados por la recurrente respecto de prueba apta, que no se observa en el presente, por tal motivo, habrán de descartarse.», con base en la sentencia CSJ SL1616-2023.
Entonces, continuó la Sala “ Adicional a las falencias señaladas, no reconviene cada uno de ejes cardinales de la decisión confutada, respecto de falta de acreditación de la convivencia entre la demandante y el causante desde 1973 -matrimonio- hasta 1989, anualidad en la que afirmó haberse trasladado a los Estados Unidos para vivir de forma permanente, así como la ausencia en la demostración de la causa por la que fue necesario el cambio de residencia por parte de la actora, que en esencia fueron fácticos, sobre las conclusiones que aquel extrajo de la valoración del interrogatorio de parte, que no fue cuestionado y de las declaraciones escuchadas en el trámite y documentales reprochadas.”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral señaló que, si se superaran los dislates advertidos tampoco prosperaría el cargo, pues el hecho de existir descendientes de la relación no es prueba directa de la convivencia efectiva al momento del fallecimiento del pensionado (CSJ SL4099-2017). De igual manera anotó que se pretende discutir la valoración hecha por el ad quem dejando de lado que el art. 61 del CPTSS confiere la facultad a los falladores para apreciar libremente la prueba y así llegar al convencimiento del asunto, sin que esa labor implique per se la vulneración de las prerrogativas superiores y los errores enrostrados.
Finalmente, en cuanto al cargo segundo a través del cual denunció el desconocimiento del art. 47 de la Ley 100 de 1993 y del art. 113 del Código Civil, explicó que: “aplicó expresamente la modificación introducida a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, respecto de la cual negó el derecho pensional allí consagrados, por no encontrar acreditados por la demandante los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada.” Y, en consonancia con la aplicación de la normatividad, determinó que (i) la cónyuge debía acreditar la convivencia con este al momento de la muerte, por un término no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que así lo hiciera; y (ii) no demostró la cohabitación de la pareja por razones de trabajo y de salud de los cónyuges;
De ahí que, desestimó el cargo propuesto por el apelante. En esas condiciones, concluye la Corte, por tanto, que las providencias revisadas no comportan los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, solo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones, por lo que no es dable acudir a este instrumento a manera de instancia adicional.
Por último, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable tampoco se cumplen. Ello, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea-, sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas por el promotor del resguardo.
Ante este panorama, no es posible endilgarles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por VICTORIA EUGENIA LÓPEZ DE RESTREPO, en contra de la Sala de descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11