Radicación tutela n.° 102188 Fernando Londoño Quiza PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP909-2019 Radicación n°. 102188 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de FERNANDO LONDOÑO QUIZA, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2018, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 51 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ante dicha Corporación.
ANTECEDENTES Señaló el apoderado del accionante FERNANDO LONDOÑO QUIZA que el 12 de noviembre de 2009, la Fiscalía 38 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Extinción de Dominio ordenó la apertura de la fase preliminar del proceso radicado 7872 E.D. Refirió que el 7 de noviembre de 2013, se profirió resolución de inicio de la acción de extinción de dominio y se emitieron medidas cautelares sobre inmuebles y vehículos de propiedad de su prohijado.
Adujo que LONDOÑO QUIZA presentó la documentación que lo acreditaba como ganadero y propietario de los bienes adquiridos entre 1990 y 2005 y del 2006 al 2012, al igual que las declaraciones de renta y los extractos bancarios. Indicó que en el curso de dicha actuación se emitió un informe contable, notificado a las partes el 18 de octubre de 2016, frente al cual presentó contradicción, al igual que solicitó su complementación y aclaración y el 19 de noviembre de 2017, fue objetado por error grave.
Afirmó que el 8 de junio de 2018, solicitó celeridad en el trámite del proceso, pues ha existido una exagerada dilación en la actuación, al punto que no se ha culminado el período probatorio, aduciendo una nulidad, que bien pudo haber permitido la ruptura de la unidad procesal. Sostuvo que dicha falta de diligencia ha afectado el patrimonio de su prohijado y su familia, pues los bienes objeto del proceso de extinción de dominio constituyen el único patrimonio, a lo que se suma que deben cancelar hipotecas sobre los mismos.
En ese contexto, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía accionada culminar la fase probatoria, dentro del término establecido en la Ley 793 de 2002. EL FALLO IMPUGNADO El A quo resolvió negar el amparo invocado, al considerar que el cuestionamiento relacionado con la ruptura de la unidad procesal, se debe ventilar al interior del proceso de extinción de dominio y no por vía constitucional.
Además, refirió que el inicio de la investigación se presentó en el año 2013, fecha a partir de la cual, el demandante ha ejercido el derecho de contradicción, pues ha presentado varias peticiones y objeciones a los dictámenes periciales y aunque no se han emitido decisiones de fondo, ello obedeció a que «la disputa probatoria ha sido enriquecida por los reproches de la representación de Fernando Londoño Quiza» y no advirtió la existencia de perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien señaló que la única pretensión era que se ordenar la culminación de la etapa probatoria, pues se inició desde el 11 de diciembre de 2015. Adujo que el accionante se encuentra en un estado de indefensión, debido a que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que le permita salvaguardar sus derechos fundamentales.
Indicó que hace más de 9 años se dio inicio a la investigación y el proceso ha estado sin trámite alguno porque desde hace un año se encuentra paralizado sin razón y no se tuvo en consideración que se cumplen los requisitos de procedencia del amparo, señalados en la sentencia SU394 de 2016, pues la parálisis de la actuación no le es atribuible al actor, a lo que se suma que en un caso similar, la primera instancia concedió la protección invocada, por lo que se debió fallar en el mismo sentido.
En ese orden, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Teniendo en consideración los argumentos expuestos por el apoderado del accionante, en el presente caso se hace necesario estudiar la congestión y la mora judicial que son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en cuanto indicó en la decisión CC T-1154/04 que: …a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, es preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 3.
Para el presente caso, se tiene que mediante resolución 7 de noviembre de 2013, la Fiscalía 38 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad de Extinción de Dominio inició el trámite de extinción del derecho de dominio, entre otros, respecto de bienes de propiedad de FERNANDO LONDOÑO QUIZA, bajo el radicado 7872.
Además, de acuerdo con la respuesta dada por el fiscal 51 de dicha categoría, contra la resolución en cita, otros de los propietarios de bienes objeto de extinción de dominio, interpusieron recurso de apelación y oposición a la pretensión extintiva. Así mismo, refirió que en el año 2014 las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía Segunda de la Unidad de Extinción de Dominio, autoridad que el 8 de septiembre de 2015, designó curadores ad litem y emitió las respectivas comunicaciones.
Igualmente, se tiene que el 11 de diciembre de 2015, se resuelve el recurso de reposición instaurado y se ordenó la apertura del período probatorio y el 15 del mismo mes y año, se declaró la improcedencia extraordinaria frente a bienes de familiares del hoy actor, la cual fue revocada el 10 de noviembre de 2017, por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Adicionalmente, indicó el representante del ente acusador que en enero de 2016, se recibieron varias declaraciones, al igual que en mayo siguiente, se allegó el dictamen pericial de carácter contable, el cual fue objetado por el representante de LONDOÑO QUIZA.
También se informó que mediante resolución del 16 de diciembre de 2016, se reasignó la actuación a la Fiscalía 51 demandada, despacho que el 14 de noviembre de 2017, dispuso allegar la aclaración del informe pericial y ordenó el traslado a las partes, oportunidad en la que el apoderado del accionante lo objetó. De otra parte, el representante de la Fiscalía indicó que tiene a su cargo 67 procesos, entre los que se encuentran los radicados, 4459, 4557, 5198, 5247, 5437, 6678, 6688, 6869 y 7086, entre otros, que son más antiguos que el 7872, objeto de análisis y que «contienen innumerables complejidades y son expedientes voluminosos que requieren igualmente celeridad, atención en su avance, investigación, debido proceso y su resolución».
A lo anterior se suma que, según indicó el fiscal del caso, el expediente objeto de controversia consta de «4 cuadernos principales, 10 cuadernos anexos, 11 cuadernos de oposiciones, 1 cuaderno de segunda instancia», por lo que considera que no ha existido una mora injustificada, máxime que «se encuentra próximo a su respectivo cierre y calificación».
En ese orden, estima la Sala que, en el presente caso, el amparo resulta improcedente, pues si bien el inicio del trámite de extinción de dominio se presentó desde el año 2013, se advierte que las diligencias han estado en diferentes despachos judiciales, se han realizado diversas actuaciones, entre las que se encuentran las objeciones presentadas por el apoderado del demandante al informe pericial presentado dentro del asunto, ello en ejercicio del derecho de contradicción, al igual que se han practicado pruebas y de acuerdo con lo informado por el representante de la Fiscalía, «se encuentra próximo a su respectivo cierre y calificación», a lo que se suma que no es la única actuación que tiene a cargo el despacho accionado y en las diligencias confluyen más partes.
Adicionalmente, no se evidencia ni el demandante asumió la carga argumentativa que le correspondía a efecto de determinar la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio. En ese orden, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia emitida el 21 de noviembre de 2018, en la que se negó el amparo solicitado por FERNANDO LONDOÑO QUIZA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 199 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 52 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 171 reverso ibídem. � Folio 172 reverso y 186 ib. � Folio 172 reverso del cuaderno de primera instancia. � Folios 9 y 12 y ss ibídem. � Folio 174 ibídem. � Folio 174 y reverso ib. 10