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STP9089-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74543 Impugnación Mariano Alvear Sofan CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9089-2014 Radicación No.: 74543 Acta No.215 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARIANO ALVEAR SOFAN, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 13 de junio de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquél.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el accionante que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fundación Universitaria San Martín -SINALTRAFUSM- promovió acción de tutela en contra de la Fundación Universitaria San Martín, la cual fue conocida por el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que mediante providencia de 24 de diciembre de 2013 declaró su improcedencia. Tal decisión fue impugnada, correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, quien mediante fallo de 12 de febrero de 2014 ordenó revocar la sentencia de primer grado, « declaró la improcedencia del amparo de quienes para la fecha, aun contaba con otros medio (sic) de defensa judicial », tuteló de manera transitoria « los derechos alegados de aquellos asociados que les era procedente, otorgándoles un término no superior a 4 meses para accionar el aparato jurisdiccional por vía ordinaria, de conformidad a sus pretensiones individuales » y finalmente ordenó a la Fundación Universitaria el reintegro de dichos asociados.

En trámite de notificaciones, SINALTRAFUSM solicitó la aclaración y adición del fallo de tutela y en atención a ello el ad quem profirió la providencia de 19 de marzo de 2014, mediante la cual accedió a lo deprecado y aclaró el fallo de tutela en el sentido de emitir la orden a « la Fundación Universitaria San Martín, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, así como a los señores MARIANO ALVEAR SOFAN, MARTIN ALVEAR OROZCO, XIANI OCAMPO SEQUEDA, en su calidad de plenarios de la Fundación Universitaria San Martín y al señor JUAN CARLOS TAFACHE SALJA, en su calidad de vicepresidente administrativo de la accionada Fundación Universitaria » y adicionó el fallo al ordenar a favor de los asociados amparados el pago de « las respectivas prestaciones sociales, dejadas de cancelar y hacia futuro ».

Conforme a ello, estimó el actor que la autoridad demandada quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó la revocatoria de la providencia mediante la cual se aclaró la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo de 2014 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela promovida por MARIANO ALVEAR SOFAN a través de apoderado judicial, al considerar que por cuestionarse la decisión de segunda instancia adoptada por un Juez Constitucional, lo procedente era acudir a la Corte Constitucional para solicitar la selección del fallo de tutela, a efectos que se dispusiera su revisión, y allí pudiera cuestionarse el presunto error en el que incurrió el fallador, pues es precisamente tal medio el idóneo para asegurar la seguridad jurídica.

De otra parte, efectuó un estudio sobre la temeridad en la que pudo incurrir el accionante, en tanto que su apoderado judicial, en nombre de los demás miembros del Consejo Plenario de la Fundación Universitaria San Martín radicó en otras Salas de la misma Corporación idénticas demandas de tutela, sin embargo, precisó que no se advertía tal situación ya que si bien compartía los mismos hechos, no se apreciaba identidad entre los accionantes, pues cada uno intervino en su condición de persona natural y no como representante del ente jurídico.

Empero, al advertir el Tribunal que con la interposición de dichas tutelas, en esas condiciones, se pudo infringir los deberes contemplados en el artículo 28, numerales 6° y 13 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la remisión de copias de la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que adelantara la investigación pertinente.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primer grado solicitando su revocatoria, para que en su lugar se amparen sus derechos fundamentales, precisando que el Tribunal no definió la naturaleza del auto de aclaración que es objeto de cuestionamiento y que debe diferenciarse de la tutela, pues contrario a lo estimado por el a quo, el auto proferido de manera irregular no guarda identidad con el fallo, pues en este último pronunciamiento resolvió lo que debió haber decidido en sentencia complementaria Adicional a ello, cuestionó las precisiones que realizó el Tribunal respecto de la posible temeridad en la que se pudo incurrir, advirtiendo que tal situación no se configuró, en tanto que cada uno de los accionantes acudió en su condición de persona natural en procura de sus derechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Cuestiona el accionante que el Tribunal no estableció la naturaleza del auto mediante el cual se aclaró y adicionó el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pues estima que contrario a lo indicado en la sentencia de primer grado, tal pronunciamiento no constituye una extensión del fallo.

Al respecto valga denotar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, las providencias pueden ser objeto de aclaración, así: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. En esa misma línea el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012- Código General del Proceso- establece que: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Así mismo, respecto de la posibilidad de adicionar los proveídos el Código de Procedimiento Civil precisa en el artículo 311 que: Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. De los textos transcritos se advierte que las providencias proferidas por los Jueces de la República son susceptibles de ser aclaradas e incluso adicionadas siempre que se cumplan ciertos requisitos, pues el Juez no puede so pretexto de efectuar aclaraciones, desbordar sus competencias y suplir las deficiencias analíticas o de conceptualización que haya tenido al momento de adoptar la decisión, ya que ello, abriría la puerta a la inseguridad jurídica que resulta contraria a los fines de una adecuada administración de justicia. Así, resulta procedente que el Juez aclare sus decisiones de oficio o a solicitud de parte -legitimidad-, y cuando los conceptos o frases con incidencia en la parte resolutiva del fallo generen dudas en la interpretación de la decisión –motivación específica-y, en caso de autos sólo resulta procedente dentro del término de ejecutoria -temporalidad-.

Y respecto de las adiciones de sentencias, el legislador fue más riguroso, pues exige que la misma se realice en el término de ejecutoria –temporalidad-, de oficio o a petición de parte -legitimidad-, por medio de una sentencia complementaria cuando el fallo haya omitido la resolución de los extremos de la litis o de cualquier punto que de acuerdo a la ley requiera pronunciamiento.

Valga denotar, que el Alto Tribunal Constitucional al examinar la constitucionalidad del referido artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, destacó en sentencia CC. C-548 de 1997 que: La facultad que se le confiere al juez para que aclare, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, se ajusta a la Constitución, por cuanto esa permisión permite mantener incólume el contenido del fallo proferido, dotando de certeza la decisión. Con dicha permisión se preservan, por una parte, la seguridad jurídica y, por la otra, la eficacia de las decisiones judiciales, pues si la finalidad del proceso es solucionar los conflictos confiriendo a cada uno lo que le corresponde como suyo, los fallos deben ser tan claros que no admitan ninguna duda sobre lo concedido, es decir, sobre lo que le ha sido asignado a cada parte por el juez, y, además, una decisión comprensible posibilita en mejor medida el ejercicio de los controles, recursos y acciones que establece la ley, por parte de las autoridades respectivas y los interesados en la decisión. Efectuadas estas precisiones valga denotar que en el caso sub examine, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió el 12 de febrero de 2014 sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 2014-007, allí efectuó un análisis de los derechos que le asistían a los trabajadores sindicalizados que pertenecían a la Fundación Universitaria San Martín y la vulneración de sus garantías fundamentales, dadas las prácticas adelantadas por el empleador, en consecuencia resolvió: …TECERO: TUTELAR los derechos fundamentales demandados por (…), ordenando a la Fundación Universitaria San Martín REINTEGRARLOS en un término perentorio de cinco (5) días, contados desde la notificación del presente fallo, al cargo que ostentaban con anterioridad a su desvinculación o a uno mejor, sin solución de continuidad, cancelando a cada uno los salarios dejados de percibir respectivamente desde su desvinculación hasta el reintegro laboral aquí ordenado, protección que se extenderá hasta que el juez ordinario decida acerca de la legalidad del despido, siempre que la respectiva demanda sea presentada por los accionantes en un término no mayor a 4 meses contados a partir de la notificación del presente fallo, so pena de la extinción de la protección otorgada.

CUARTO: CONMINAR a la Fundación Universitaria San Martín a cesar la desvinculación arbitraria, selectiva, masiva, sin el permiso del ministerio de trabajo en los casos que corresponda, trasladar a lugares donde se les limite o niegue el suministro de labores, insumos y localizaciones de trabajo dignos a trabajadores que se encuentren afiliados a “SINALTRAFUSM, suspender o anular el pago de salarios o prestaciones sociales a los mismos, o a cualquier otro acto discriminatorio, persecutor ilegal o ilícito, que contravenga o atente contra el derecho fundamental de asociación sindical de los demandantes o cualquier otro trabajo sindicalizado o que desee adherirse al colectivo gremial, inclusive el prohibir o limitar su derecho a reunirse dentro o fuera del plantel educativo, siempre que ello no interfiera con el desarrollo normal de las funciones que le son inherentes a cada trabajador, son pena de incurrir en desacato y compulsa de copias al Ministerio de Trabajo y Protección Social para que se investigue las faltas en que haya podido incurrir con tales actos.

Una vez notificada la decisión, el representante del sindicato “SINALTRASFUM” solicitó que se aclarara que la orden también debía cobijar al Cuerpo Superior Plenario de la entidad demandada, a más que como consecuencia del reintegro ordenado, no sólo debían efectuarse los pagos de salarios dejados de percibir sino reconocer todas las prestaciones sociales que se causaron.

En esta forma, el Juez de instancia aceptó las solicitudes realizadas por el representante de los demandantes y procedió a aclarar y adicionar su decisión en tal sentido. Pues bien, debe precisar la Sala que ninguna irregularidad aprecia en el trámite adelantado por el Juez Constitucional, pues en ejercicio de una facultad otorgada por la ley, procedió a aclarar y adicionar el alcance de su decisión, cumpliendo con los requisitos de temporalidad, motivación y legitimidad que exigen dichas figuras.

Además, la aclaración consistente en declarar que la orden impartida cobijaba al Cuerpo Superior Plenario de la entidad demandada, no se convierte en un asunto ajeno al debate que se surtió en el tramite constitucional, pues al ser dicho órgano el facultado para representar al ente jurídico, lo esperado es que sea aquél el que de cumplimiento a la orden constitucional.

De otra parte, en lo que respecta a la inclusión del pago de las prestaciones que se dejaron de percibir mientras los trabajadores sindicalizados fueron desvinculados de la Fundación Universitaria, estima la Sala que ello es una consecuencia lógica del reintegro de los afectados, pues si lo que se pretendió con el fallo de tutela fue proteger los derechos laborales de aquellos, es más que esperado que se les reintegren todos los conceptos salariales que dejaron de percibir.

Ahora bien, al observarse que el Juez constitucional de manera razonada y conforme a los criterios legales aclaró y adicionó el fallo proferido, debe entenderse que existe unidad de criterio entre esta última decisión y la sentencia original, por lo que razón le asiste al Tribunal al afirmar que lo que pretende el accionante es atacar por este medio excepcionalísimo una decisión de tutela, que por demás no se encuentra viciada por defectos orgánicos, procedimentales absolutos, fácticos, sustantivo material, error, falta de motivación o desconocimiento del precedente judicial, que tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC T-324 de 2012 posibilitarían el cuestionamiento por vía de tutela.

Finalmente, debe indicar la Sala que no efectuará pronunciamiento alguno respecto de la posible temeridad en la que pudo incurrir el accionante, pues de una parte, la sentencia de primer grado concluyó que tal situación no se había generado, por lo que inocuo resulta efectuar un pronunciamiento que desde esa instancia quedó resuelto y, en segundo lugar, si bien se realizó una compulsa de copias para investigar una posible infracción a los deberes de lealtad a la administración de justicia, ello tiene directa incidencia en el actuar del apoderado judicial y no del actor que es su poderdante.

Corolario de lo anterior, y al advertirse que no se configura ningún quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. 17 _1139985127.doc