CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74494 GONZALO CHAVES VARGAS Y ELISEIN PINTO PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9088-2014 Radicación No.: 74494 Acta No.215 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GONZALO CHAVES VARGAS y ELISEIN PINTO PÉREZ, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana, libertad, acceso a la administración de justicia y derechos de los niños.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiestan los accionantes que en audiencia de formulación de imputación celebrada el 8 de marzo de 2008 por el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, se allanaron a los cargos de « secuestro simple agravado y otros », por lo que el 7 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio impartió legalidad a la aceptación de cargos.
El 4 de julio de 2008 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Villavicencio los condenó a la pena de 718 meses de prisión y multa equivalente a 75.000 s.m.l.m.v. por los delitos de secuestro extorsivo agravado-por haberse cometido contra menor de edad-, secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de defensa personal, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización de uniformes e insignias.
Apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante sentencia de 19 de agosto de 2008 modificó el fallo de primera instancia, precisando que no se había probado la circunstancia de agravación endilgada al reato de secuestro, por lo que fijó las penas impuestas en 616 meses de prisión y multa equivalente a 36.437 s.m.l.m.v. Conforme a ello, señalan los accionantes que se pudo establecer que la conducta por la cual se allanaron fue la de « secuestro simple y otros », sin contar con la agravante, pese a ello, los juzgadores desconocieron la imputación jurídica y edificaron una condena desconociendo el principio de congruencia. Así las cosas, advierten que con las decisiones adoptadas por las entidades demandadas se quebrantó el principio de congruencia y de contera se atentó contra la estructura del proceso, por lo que solicitan que en aplicación al principio de favorabilidad se redosifique la pena, toda vez que la Corte Suprema de Justicia varió los criterios para la dosificación de la pena.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y las partes e intervinientes que actuaron al interior de la causa penal. 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicita que se nieguen las pretensiones de los accionantes, toda vez que la decisión que se profirió en sede de segunda instancia cuenta con sustento fáctico y jurídico, sin que se haya configurado la falta de congruencia entre acusación y fallo alegada por los demandantes.
Destaca que contra el fallo de segundo grado ni la defensa ni los condenados interpusieron recurso de casación, pese a que ese era el medio idóneo para realizar las alegaciones que ahora presentan y, en todo caso, precisa que si existe alguna inconformidad con la pena impuesta, los condenados pueden acudir a la acción de revisión. 2.- Pese a haber sido vinculados y notificados en debida forma, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y las partes e intervinientes que actuaron al interior de la causa penal no se pronunciaron sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GONZALO CHAVES VARGAS y ELISEIN PINTO PÉREZ. En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
Así las cosas, al pretermitir la interposición del recurso de casación, los demandantes con su silencio manifestaron su conformidad con el fallo de condena, por lo que no pueden ahora pretender su ataque, más si se tiene en cuenta que la decisión adoptada en segunda instancia obedeció a un criterio fundado y razonable, sin ningún quebranto de las garantías de las partes e intervinientes.
No puede desconocer la Sala que la actuación procesal da cuenta que las instancias obedecieron los principios que animan el proceso penal, entre ellos, el aludido principio de congruencia, en la medida que la condena impuesta obedeció a los mismos cargos que fueron imputados fáctica y jurídicamente en la audiencia de imputación, y que fueron objeto de allanamiento, tal como se aprecia en la sentencia de segunda instancia, así: En este caso, cada uno de los cargos fue especificado por el ente fiscal en la formulación de imputación y sin ninguna objeción fueron admitidos, libre y totalmente, por los procesados, poniendo así término a la audiencia. Luego, no se puede pretender retrotraer la actuación para revivir la etapa superada sobre los términos de la imputación, como plantea la defensa a través del mecanismo de la nulidad, cuando quienes tenían la facultad legal de dar su consentimiento, lo hicieron en ese momento, en forma expresa y espontánea.
Ahora bien, si lo que pretenden los demandantes es que se tenga en cuenta un viraje jurisprudencial en materia de dosificación de la pena, el cual estiman les es aplicable por razones de favorabilidad, no es la acción de tutela el medio idóneo para obtener tal beneficio, pues la decisión ya hizo tránsito a cosa juzgada, y lo propio es acudir a la acción de revisión, la cual tiene la virtud de propiciar un juicio de legalidad de los fallos y derruir la firmeza de la cosa juzgada.
Valga denotar que de accederse a las pretensiones de los demandantes, se atentaría contra la naturaleza de la tutela, convirtiéndola en una instancia adicional, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Por lo anterior, y al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. 13 _1139985127.doc