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STP9086-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74509 Impugnación Gladys Elisa Salamanca Benítez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9086-2014 Radicación No.: 74509 Acta No.215 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por GLADYS ELISA SALAMANCA BENÍTEZ, en representación de la Fiscalía 18 Especializada –Eje temático de protección de los recursos naturales y el medio ambiente de Villavicencio, contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquélla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló la accionante que por información otorgada por fuente no formal se inició investigación penal tendiente a establecer la probable existencia de conductas punibles relacionadas con el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, por ello, se adelantaron diversas actividades investigativas, entre ellas, se libró orden de allanamiento y registro, a partir de lo cual se identificaron cuatro puntos de extracción ilícita de minerales sobre el río Inírida.

Por reparto le fue asignada la investigación correspondiente a la sustracción ilegal de minerales desarrollada en las coordenadas N 03 17´33.6° y W 068° 01´18.6´´, donde se adelantaron pesquisas que permitieron identificar que Andrés Rodríguez Cordero, Javier García Aguilar, Ferney Rodríguez Cordero, Jhon Yeison Acevedo Martínez y Luis Fernando Arroyave –menor de edad-, estaban desarrollando actividades de expulsión de material pétreo y arenoso al río Inírida, por lo que se procedió a la captura de éstos.

En su condición de Fiscal, el 10 de octubre de 2013 solicitó audiencias de legalización de registro y allanamiento, legalización de incautación de elementos, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, correspondiéndole el conocimiento de éstas al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida. En primer lugar, el despacho decidió declarar legal la diligencia de allanamiento y registro, sin embargo, contra esta decisión el representante del Ministerio Público y la defensa presentaron recurso de reposición, mediante el cual el Juez estimó que era necesario revocar la decisión adoptada y como consecuencia de ello declarar la ilegalidad de la misma.

Contra este nuevo pronunciamiento, en representación de la Fiscalía, interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, quien mediante decisión de 30 de enero de 2014 confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Ahora bien, en desarrollo de la audiencia de legalización de captura el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida declaró legal la aprehensión de Andrés Rodríguez Cordero y Javier García Aguilar, no así respecto de Jhon Jeison Acevedo Martínez y Ferney Rodríguez Cordero, por lo que frente a esta última decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, quien mediante decisión de 30 de enero de 2014 confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Conforme a este recuento procesal, señaló la accionante, en representación del ente acusador, que con la decisión adoptada el 30 de enero de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, se está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, pues el Juez al confirmar las decisiones de primer grado no analizó los elementos materiales probatorios que respaldaban sus peticiones y que fueron conocidos por el Juez de Garantías, así como las demás partes e intervinientes en las audiencias.

En consecuencia, solicitó se declarara la nulidad del auto de 30 de enero de 2014 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, para que en su lugar se declarara la legalidad de las diligencias de allanamiento y registro, la incautación de evidencia física y la captura de los cuatro imputados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó por improcedente la acción de tutela promovida por GLADYS ELISA SALAMANCA BENÍTEZ, en su condición de Fiscal 18 Especializada de Villavicencio, al considerar que no existió una vía de hecho en la decisión adoptada por la autoridad demandada, por el contrario lo que se observó es que el auto mediante el cual se decidió el recurso de apelación estuvo debidamente motivado y de acuerdo a los presupuestos fácticos y jurídicos.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primer grado solicitando su revocatoria, para que en su lugar se ampare el derecho fundamental al debido proceso, en tanto que estima que la decisión adoptada el 30 de enero de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, claramente constituye una vía de hecho. Destaca que en una primera oportunidad el Juzgado de Garantías declaró la legalidad de la diligencia de allanamiento y registro pero al resolver el recurso de reposición se retractó de su decisión inicial argumentando que el informe ejecutivo FPJ-3 no tenía la fecha y no se había allegado la declaración jurada del informante, sin embargo, precisa la recurrente que tal argumento es contrario a la realidad, pues en el ítem 2 del formato se observa la fecha del documento, así como también ocurre con el informe de investigador de campo, álbum fotográfico y el informe de fuente no formal.

Adicionalmente, precisa que en la actuación se desconoció que no existió un informante si no la participación de una fuente no formal y por ello, no era necesario acreditar los requisitos del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, norma que sirvió de fundamento para despachar sus peticiones en el curso del proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

Pues bien, en el caso en estudio, GLADYS ELISA SALAMANCA BENÍTEZ, en su condición de Fiscal 18 Especializada de Villavicencio, al obtener una decisión contraria a sus pretensiones, en el desarrollo de las audiencias preliminares, hizo uso del recurso de apelación, oportunidad en la cual expuso sus fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, a efectos que la segunda instancia realizara un estudio de la legalidad de la actuación surtida por el Juez de Garantías.

Así, una vez el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio efectuó un análisis de los medios de prueba y de la normativa aplicable al caso decidió confirmar la decisión de primer grado, en lo que respecta a la ilegalidad de la diligencia de incautación de elementos materiales probatorios y evidencia físicas indicando, entre otras cosas que: El despacho considera de entrada que la decisión se ha de confirmar, por cuanto le asiste razón al a quo, en el entendido que no se dio plena cabalidad a lo estipulado en el art. 221 del cpp, es decir, no existió un respaldo probatorio para que la Fiscalía hubiera expedido dicha orden de registro y allanamiento, porque no existe la declaración jurada del testigo o informante, como garantía de la viabilidad de la diligencia, así mismo esta declaración cumple la única labor de servir de soporte para establecer con verosimilitud que existen motivos fundados para decretar una medida restrictiva del derecho a la intimidad y no existe, de igual modo le asiste razón a la defensa, tampoco existe el diligenciamiento de oficio proforma (sic) en donde bajo juramento el investigador de la policía judicial (Manuel David Cortes) certifique que corroboró la corrección de procedimiento de recolección, embalaje y conservación de dichos elementos, es decir, no se verificó la cadena de custodia.

Y respecto de la declaración de ilegalidad de captura de Jhon Jeison Acevedo Martínez y Ferney Rodríguez Cordero, el Juez de segundo grado precisó que confirmaba la decisión impugnada en tanto que la privación de la libertad de aquéllos se realizó con base en los medios de prueba cuya ilegalidad se declaró. Ahora bien, contrario a lo indicado por la accionante, no aprecia la Sala que la decisión adoptada por la autoridad demandada configure una vía de hecho, pues la misma se aprecia razonable y conforme a la ley, ya que no puede desconocerse que decisiones como las ahora cuestionadas exigen de parte del juzgador una rigurosidad mayor, en tanto que lo que se va a afectar son derechos fundamentales de los procesados, tales como la libertad, de allí, que ante la falta de requisitos objetivos que sustenten la afectación de éstos, resulte entendible que los juzgadores de instancia no hayan acogido las pretensiones de la fiscalía. Adicional a ello, no puede ahora la accionante pretender un nuevo examen de la actuación, pues como se ha indicado, la tutela no se presenta como una instancia adicional donde las partes, una vez agotados los recursos de ley, puedan acudir para generar nuevos debates, ya que de permitirlo, se estarían subrogando competencias propias del juez natural, más cuando «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).

Corolario de lo anterior, y al advertirse que no se configura ningún quebranto a los derechos fundamentales de la accionante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 14 _1139985127.doc