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STP9084-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

Incidente de desacato n. º 92562 Héctor Jaime López Gil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9084-2017 Radicación n° 92562 Acta 200. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver de fondo el incidente de desacato promovido por el ciudadano HÉCTOR JAIME LÓPEZ GIL, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil el 6 de abril hogaño.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE 1.- De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 21 de febrero de 2003 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso ordinario incoado por el actor en contra del Banco Popular S.A., ordenó a la entidad demandada el pago, a partir del 30 de octubre de 2000, de la pensión de jubilación, sin indexación, por valor de $217.553.73, equivalente a 1 salario mínimo legal mensual, decisión que fue apelada por el accionante. 2.- La alzada fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante determinación del 16 de mayo de 2003, resolvió «condenar al Banco Popular a pagarme una pensión a partir del 30 de octubre de 2000, en cuantía equivalente a $355.003,43, es decir, modificó mi pensión pero tan sólo a uno punto dos 1.2 salarios mínimos.

Continuando así con la no indexación». 3.- Inconforme el suplicante con la sentencia de segunda instancia, formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la homóloga Sala Laboral, a través de la providencia del 2 de febrero de 2005, por intermedio de la cual mantuvo «intacta la sentencia recurrida, y de esa manera castigarme de por vida con una pensión depreciada en un aterrador 50% de su valor real. 4.- Contra las decisiones judiciales previamente expuestas, en febrero de este año, el accionante presentó acción de tutela, manifestando que la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia del derecho al trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 20 de abril de 2007, radicado n° 29470, «recogió su jurisprudencia en lo que tocaba a la negativa de no conceder o indexar la primera mesada pensional, allanándose con ello a lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, que declararon el multicitado derecho como una garantía que deriva del artículo 53 de la Constitución»; sin embargo, precisó que dichos cambios jurisprudenciales se dieron con posterioridad a que se resolviera su caso particular y concreto, razón por la cual –afirmó–: «perdí mi derecho constitucional por causas que no me son imputables (…)».

Por esos motivos, en aquella oportunidad solicitó (i) la tutela de las garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, la vida en condiciones dignas, así como la indexación de la primera mesada pensional, (ii) se dejara sin efectos las sentencias emitidas en el referido proceso ordinario y (iii) se ordenara al Banco Popular S.A. que «proceda a indexar [su] primera mesada pensional con la fórmula explicitada por la Corte Constitucional en las sentencias T-098 de 2005, T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-1055 de 2007, o la fórmula de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia radicado 31222 de 2007…». 4.1.- El conocimiento de ese asunto, en primera instancia, correspondió a la Sala de Casación Penal, quien determinó negar el amparo invocado, al advertir que no se configuró alguna de las causales específicas de procedibilidad, conforme el pronunciamiento CC C-590-2005, para declarar su prosperidad, pues, al revisar los proveídos de primera y segunda instancia, así como el proferido en sede extraordinaria, se constató que las entidades accionadas, en cada uno de los referidos estadios, expusieron de manera clara y precisa los motivos de tipo fáctico, probatorio y jurídico que las condujeron a fallar el caso concreto del señor HÉCTOR JAIME LÓPEZ GIL, resaltando que las decisiones finalmente emitidas se aprecian razonables, en tanto se fundaron en los presupuestos legales y jurisprudenciales que para la época se hallaban vigentes en el ordenamiento jurídico nacional.

Sobre este aspecto, se detalló y especificó que la sentencia de casación refutada data del 2 de febrero de 2005 y el primer pronunciamiento expedido por la Corte Constitucional, que propició el cambio sobre esa materia, fue del 4 de ese mismo mes y año (CC T-098-2005), es decir, dos (2) días después. Este suceso permitió sostener –categóricamente- que jamás hubo (i) desconocimiento de precedente judicial alguno, (ii) defecto sustantivo y (iii) vulneración directa de la norma de normas, máxime cuando el órgano encargado de la guarda y supremacía de la Carta Política, al instante de revisar el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvió la anterior demanda de tutela interpuesta por el accionante para el otorgamiento de la indexación de su primera mesada pensional ( CC T-070-2007, expediente T-1431017[footnoteRef:1]), expuso que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral estuvo suficientemente fundamentada, al basarse «en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria.».

(Énfasis fuera de texto). [1: Demanda de tutela instaurada por Gustavo Patiño Carrillo, Antonio Gómez, Hugo Salvador Zambrano Acuña, Bernarda Alicia Garreta, Leonel Rivas Minotta, Héctor Jaime López Gil, José Antonio Macias Sopo y Esau Andrade Obregón actuando en nombre propio y como agentes oficiosos de los señores Salvador Triana, Luis Eduardo Silva Cortés, Carlos Alberto Arciniégas Galindo, Nolasco Olaya Prieto, Nohora Herrera de Quintero, Álvaro León Martínez Balcazar y Ramón Eugenio Duque Hincapié contra la Sala de Casación Laboral.] 4.2.- El aludido fallo fue impugnado por el suplicante del amparo y revocado por la Sala de Casación Civil, argumentando el desconocimiento del precedente constitucional sobre la materia, en atención a que la fórmula empleada para liquidar la primera mesada pensional no permitió que conservara el poder adquisitivo de la misma, pues, a su juicio, la prestación se redujo en más de un 50% al momento que el señor LÓPEZ GIL se retiró del servicio, situación que, en su criterio, afectó el mínimo vital del accionante.

Siguiendo ese hilo conductor, el juez constitucional de segunda instancia tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante y dejó sin efectos las sentencias cuestionadas, en lo concerniente al ciudadano LÓPEZ GIL. En consecuencia, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que efectuara una nueva indexación de la primera mesada pensional al demandante, conforme a la jurisprudencia constitucional señalada. 5.- Se duele el incidentante, en esencia, del suceso que la Corporación obligada de acatar el aludido fallo ha hecho caso omiso al mismo.

Para acreditar su dicho, aportó copia de la consulta efectuada en el registro de procesos «Justicia Siglo XXI». 6.- El 13 de junio de 2017 se dio apertura al presente trámite incidental, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, otorgándole a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el término de un (1) día, contado a partir de la jornada laboral siguiente a la notificación de ese proveído, para que (i) dieran cuenta de los motivos por los cuales no han cumplido el referido mandato judicial, y (ii) solicitaran o aportaran las pruebas tendientes a demostrar sus argumentos de defensa. 7.- La Magistrada MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, principal encargada de obedecer lo dispuesto en la mencionada sentencia, oportunamente, descorrió el traslado de la queja y expresó que no había sido enterada de la citada determinación. Sin embargo, ante «la noticia del incidente procedimos a comunicarnos con la secretaría (sic) de esa Sala [de Casación Civil], en la cual nos facilitaron por correo electrónico copia de la sentencia y de inmediato se solicitó a la secretaría (sic) de la Sala Laboral de este Tribunal se ingrese el expediente» con radicado 11001-3105-016-2001-00137-02 y procedió a proferir «auto para citación a audiencia pública de fallo, conforme al artículo 82 del CPT y SS, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, para el día 27 de junio de 2017 a las 4 pm», anexando copia de esa determinación. 7.1.- Adicionalmente, adujo que en el enunciado fallo de tutela se concedió el plazo de un (1) mes, a partir de su notificación o recibo del expediente ordinario laboral, para darle cumplimiento al mismo, lo cual sucedió, exclusivamente, en virtud de la comunicación que dio apertura a este trámite, es decir, quedó avisada de esa sentencia el pasado 14 de junio. 7.2.- Igualmente, informó que tampoco ha sido comunicada acerca del requerimiento previo a la apertura de este diligenciamiento, tal como lo dispone «el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, y la sentencia de la Corte Constitucional T-763 de 1998.».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por el señor HÉCTOR JAIME LÓPEZ GIL, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite.

La Corte Suprema de Justicia debe precisar que con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de pronunciamiento T-188-2002, precisó que la finalidad del desacato es «(…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo».

Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá acató o no el mandato judicial contenido en el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil el día 6 de abril de 2017.

Al respecto, se estima pertinente transcribir el imperativo dado a la autoridad judicial encargada de cumplir el mencionado proveído. Así las cosas, tenemos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá está obligado a: (…) [D]entro de mes siguiente a la notificación de esta decisión o a la fecha en que reciba el expediente contentivo del proceso judicial atacada, dicte una nueva sentencia que resuelva la controversia jurídica que fue materia de esta acción, con sustento en la jurisprudencia vigente en materia de la fórmula de cálculo de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta, además, las reglas de sostenibilidad económica del sistema general de pensiones.

Para lo pertinente, deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias T-098/05, SU-1073/12, T-448/13, T-182/14, T-529/14, SU-637/16. (Énfasis fuera de texto). De acuerdo con el informe ofrecido por la Magistrada MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, principal encargada de obedecer lo dispuesto en el mencionado fallo de tutela, el cual se entiende rendido bajo la gravedad del juramento (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991), la Colegiatura a la que pertenece no había sido notificada de dicha actuación y tampoco había ingresado a su despacho el proceso ordinario laboral que dio origen a este trámite, por cuanto se enteró de la existencia de la referida sentencia con ocasión de este accionamiento.

Así las cosas, pronto se advierte que el término otorgado al cuerpo colegiado incidentado para darle cumplimiento a la providencia expedida el 6 de abril de 2017 por la Sala de Casación de Civil no ha fenecido, motivo por el cual resulta fáctica y jurídicamente imposible exigirle -por esta vía (precepto 52 ibídem ) o la establecida en el canon 27 ídem - el correspondiente acatamiento, pues, aún se encuentra dentro plazo, máxime cuando señaló fecha para el 27 de este mes y año «conforme al artículo 82 del CPT y SS, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001», en aras de satisfacer dicho mandato judicial.

Por consiguiente, afirma la Corte que el presunto desacato denunciado por el ciudadano HÉCTOR LÓPEZ GIL tuvo como única causa la falta de notificación de la aludida providencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, situación que, desde luego, es ajena a la voluntad de esa Corporación. Por tanto, la solicitud planteada será desestimada, en el sentido de declarar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no ha incurrido en desacato frente a la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por la Sala de Casación Civil, pues, se itera, no ha vencido el término concedido para ejecutar la mencionada orden judicial.

No sobra informar a la incidentada que si bien es cierto el trámite del cumplimiento del fallo, de acuerdo con «el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, y la sentencia de la Corte Constitucional T-763 de 1998», es de carácter principal, pues, tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración y el incidente de desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, debido a que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela (CC T-652-2010), también lo es que el primero no es prerrequisito del segundo, porque no son accionamientos necesariamente sucesivos, al punto que ambos pueden adelantarse paralela o simultáneamente e, incluso, selectivamente (escoger uno u otro), con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales(CC C-637-2014), tal como ocurrió en este caso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no ha incurrido en desacato frente a la sentencia de tutela proferida el 6 de abril de 2017 por la Sala de Casación Civil, al interior asunto rotulado con el nº. 11001-02-04-000-2017-00262-01.

En consecuencia, archívese el presente incidente de desacato. Notifíquese y cúmplase. Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12