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STP9084-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 771 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74533 Impugnación MARLENE JOSEFINA CUAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9084-2014 Radicación No.: 74533 Acta No.215 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARLENE JOSEFINA CUAN, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA GUAJIRA, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquélla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló la accionante que el 6 de noviembre de 2001 tomó posesión del cargo de Auxiliar Judicial Grado IV en el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha, sin embargo, mediante acuerdo N° 2420 de 2004 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se convirtió dicho despacho en el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Riohacha, por lo que se trasladó su sede a la ciudad de Maicao.

Destacó que su domicilio se encuentra en la ciudad de Riohacha, por lo que tiene que movilizarse diariamente a su lugar de trabajo, situación que la expone a una situación de riesgo y eleva sus niveles de estrés, estado que se agrava por cuanto al conocer el despacho de asuntos penales está expuesta a escenas con presos que le generan angustia.

Informó que el 6 de diciembre de 2013 fue sometida a una cirugía cardiovascular, debido a una enfermedad coronaria severa de tronco principal izquierdo distal y cx ostial, por lo que la médico tratante le sugirió reubicación laboral en el mismo lugar de residencia y evitar situaciones de estrés. Así, estimó que con la descrita situación, las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y la seguridad social, por lo que solicitó que se ordene su traslado a la ciudad de Riohacha en el cargo para el que había sido nombrada o uno en las mismas condiciones, pues éste es el único medio del que dispone para que se protejan sus intereses, ya que en ocasiones anteriores elevó la misma solicitud sin que fuera atendida.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira negó por improcedente la acción de tutela promovida por MARLENE JOSEFINA CUAN, al considerar que la demandante no agotó los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción administrativa, y ni siquiera demostró que haya presentado una petición inicial del traslado que ahora demanda, pues si bien allegó una solicitud instaurada ante la misma autoridad accionada, la misma responde a hechos diferentes LA IMPUGNACIÓN Sin presentar ninguna consideración adicional, la demandante manifestó su deseo de apelar el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión emitida por el Tribunal Superior de la Guajira. En el asunto objeto de estudio, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por MARLENE JOSEFINA CUAN, está encaminada a cuestionar la decisión por cuyo medio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo N°2420 de abril 28 de 2004, convirtió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha en Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, con el consiguiente traslado de su sede judicial; situación que conllevó a que la demandante efectuara continuos traslados desde su lugar de residencia, ubicado en Riohacha, hasta su lugar de trabajo en Maicao, todo lo cual genera incomodidades, situaciones de riesgo para su seguridad y aumento en los niveles de estrés, que se intensifican con el enfrentamiento a procesos penales que le causan angustia, afectando su salud.

Pues bien, en orden a resolver la impugnación instaurada, es menester traer a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos que ordenan traslados laborales: Para la Sala es claro que cuando existe otro mecanismo de defensa judicial la tutela resulta improcedente según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por ejemplo, definir la controversia sobre la legalidad de un acto administrativo de contenido particular (por incompetencia, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencias, falta de motivación, falsa motivación o desviación de poder), y establecer la forma de reparar de los daños causados, son atribuciones reservadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; las sentencias anteriormente referidas son consistentes en este punto, específicamente en materia de traslados laborales.

Sin embargo, como también lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, en algunos eventos y de manera excepcional la tutela puede convertirse en el mecanismo idóneo para controvertir una orden de traslado. Pero la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, « especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido », cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables.

Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo. La misma Corporación, acerca del carácter relativo y límites constitucionales del ius variandi, entendido como la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, esto es, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo, ha precisado: La facultad del traslado no está prevista únicamente como una herramienta del empleador para ajustar su planta de personal a los requerimientos que imponen las necesidades del servicio, sino que también comporta un derecho de los trabajadores íntimamente relacionado con otros derechos como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, en la medida que el mismo puede ser solicitado por éstos para garantizar su seguridad o sus condiciones de salud, e, igualmente, como un medio idóneo para implementar autónomamente sus proyectos de vida a nivel personal o familiar.

En este sentido, la discrecionalidad de la administración no sólo debe consultar los límites establecidos expresamente por la legislación, sino que debe procurar la realización de los derechos fundamentales… conforme a los mandatos previstos en la Constitución Política. De otra parte, la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, implica que, aun existiendo un medio de protección judicial ordinario e idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela puede resultar inútil o tardía, evento en el cual el amparo de los mismos opera transitoriamente.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayado fuera del texto original).. Conforme a estos lineamientos jurisprudenciales, valga precisar que como consecuencia del acuerdo N° 2420 de 28 de abril de 2004, se dispuso el traslado del lugar de trabajo de la accionante desde Riohacha hasta Maicao, empero, tal disposición se adoptó en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le asisten a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, en especial del numeral 5° del artículo 85 de la Ley 270 de 1996- Ley Estatutaria de la Administración Judicial-, el cual precisa que: Artículo 85.

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS: Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.

Ahora bien, respecto del régimen de traslados, valga indicar que el mismo se encuentra previsto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 771 de 2002, en el cual se indica que se produce el traslado cuando « se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial », en eventos como « 1.

Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menor favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso ».

De la lectura de dicho precepto, lo que se evidencia es que el traslado de un servidor público debe ser solicitado por el mismo interesado y con la comprobación de su petición, es decir, debe allegar los fundamentos científicos que permitan determinar que el desarrollo de sus labores, en las condiciones en las que las desarrolla implican una grave afectación a su salud.

Y de acuerdo a lo informado por las autoridades demandadas, no obra registro que demuestre que la actora haya elevado petición de traslado ante esas instancias, quienes serían las competentes para analizar la viabilidad de su pedido, pues si bien allegó con la demanda un derecho de petición adiado el 22 de febrero de 2008, el mismo hace referencia a hechos diferentes, deprecando información sobre las actuaciones administrativas que la autoridad accionada puede realizar, sin siquiera insinuar su deseo de traslado del cargo.

En esta forma, si la accionante no ha instaurado una petición ante la autoridad competente, para dar a conocer su estado de salud y solicitar el traslado de su cargo, no resulta procedente que por esta excepcional vía se accedan a sus pretensiones, pues lo que corresponde es agotar los medios idóneos para que sea el Consejo Seccional de la Judicatura, el que previa evaluación de los requisitos proceda a adoptar la decisión que corresponda y, si es del caso, la demandante puede agotar los recursos por la vía administrativa.

En todo caso, si lo que busca la accionante es solicitar el traslado de su puesto de trabajo, como consecuencia de las afectaciones en su salud, las cuales se han generado desde la reubicación del despacho en el que labora, llama la atención el hecho que sólo después de acaecidos cerca de 10 años desde la emisión del acuerdo que generó la mencionada reubicación eleve petición en tal sentido, pues si la afectación deriva directamente de este hecho, debió agotar los medios idóneos en un plazo razonable.

Corolario de lo anterior, al no apreciarse la configuración de un perjuicio en contra de los derechos fundamentales de la demandante, se confirmará el fallo de primer grado.

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC. T-346/01, T-1498/00, T-965/00, T-288/98, T-715/96, T-016/95 y T-483/93. � Ibídem. � CC T-965/00, T-1498/00 y T-346/01. � CC T-468/02. � CC T-797/05 � CC T-1011/07 � CC T-823/99. 12 _1139985127.doc