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STP9083-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 599 de 2000

CUI 25000220400020240032901 Rad. 138750 Alexander Linares Díaz Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP9083-2024 Radicación No. 138750 (Acta No. 167) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALEXANDER LINARES DÍAZ, contra el fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito de tutela y del material que reposa en el expediente, se extrae que, contra el ciudadano Alexander Linares Díaz, se profirieron las siguientes sentencias: - Por los delitos de homicidio en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, a 252 meses de prisión por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (CUI 11001 60 00 015 2007 05853) el 25 de agosto de 2010. - Por el delito de falsedad material en documento público, a 24 meses de prisión emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (CUI 11001 60 00 049 2010 00878) el 30 de enero de 2014.

Con ocasión del referido CUI 110016000015200705853, el accionante, dirigió su pretensión, encaminada a proteger los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, afectados presuntamente por la autoridad de ejecución de penas demandada ya que, según afirma, no le ha concedido la libertad condicional, pues en su sentir, cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento.

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene a la accionada que le reconozcan el beneficio solicitado». III. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante decisión adoptada el 2 de julio de 2024, negó el amparo invocado por la parte accionante, al manifestar que no existe evidencia que demuestre que, antes de la interposición de la acción de tutela, el actor radicó una solicitud formal ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con el fin de obtener la pretensión que alega al acudir al mecanismo constitucional. 2.

Resaltó lo siguiente: «Si bien el actor reclama que la autoridad vigilante de la pena no ha concedido el beneficio de la libertad condicional, también lo es que, debe mediar una solicitud ante el actual Despacho que tiene a su cargo el asunto cuestionado, hecho que en esta sede no se vislumbra, por lo que deberá elevar las peticiones que considere necesarias para que se estudie la viabilidad de la concesión del subrogado que por esta vía pretende».

IV. LA IMPUGNACIÓN 1. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia para que sea revocado y que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. 2. En el recurso, alegó el actor que cumple con los requisitos para que el subrogado de libertad condicional sea concedido en atención a que tiene “ una excelente resocialización como lo puede certificar el EPMSC donde he estado en reclusión como el concepto favorable sobre el factor subjetivo y objetivo para pedir aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas de quien es su superior funcional. 2.

Análisis del caso concreto: 2.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales alegados por ALEXANDER LINARES DÍAZ, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. 2.2.

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo impugnado, puesto que no se evidencia del material allegado que el accionante, antes de la interposición de la demanda constitucional, elevara una solicitud formal de concesión del subrogado de libertad condicional.

Tampoco demostró que, en el eventual caso de haberse radicado, la determinación adoptada frente a esa petición hubiese sido contraria a sus intereses y atentatoria de garantías fundamentales. 2.3. Por el contrario, la Sala avizora que la parte accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de su pretensión, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal y debidamente radicada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, quien funge como juez ejecutor de las sanciones penales interpuestas en los procesos penales con radicados 11001 60 00 015 2007 05853 y 11001 60 00 049 2010 00878 al declararlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de homicidio en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones y falsedad material en documento público –respectivamente-. 2.4.

Es menester resaltar al accionante que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues no puede abandonarla voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada. 2.5.

Ciertamente, en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 2.6. Así que no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional sobre actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos. 2.7.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)». 2.8. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica, necesariamente, que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales, lo que no se verifica en el caso de la especie respecto del accionado en lo relacionado con la presunta afectación de las garantías fundamentales de ALEXANDER LINARES DÍAZ con ocasión a la solicitud de libertad condicional. 2.9.

Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se prueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por el accionante, producto de las actuaciones de la demandada frente al tópico que alega, motivo por el cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 9