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STP9083-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Tutela de 2ª instancia n º 92333 Fredy Garzón Sáenz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9083-2017 Radicación n° 92333. Acta 200. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante FREDY GARZÓN SÁENZ, frente al fallo proferido el 3 de mayo hogaño por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Ministerio del Trabajo, tramite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma urbe y las partes intervinientes dentro del proceso ordinario laboral nº. 2014-00587-01.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Que desde el 2 de julio de 2007 hasta el 14 de marzo de 2014, trabajó para Olga Inés Roa Salazar siendo despedido de manera injusta; que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva presentó demanda ordinaria, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y se condenara a la demandada al pago de prestaciones sociales y demás acreencias labores (sic), despacho que por sentencia del 1.º de julio de 2015, negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que no fue apelada, pero subió al colegiado en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la que se encuentra pendiente de resolver por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.

Sostuvo «que puede que el magistrado tenga razón en dos cosas, como son sobresaturado de trabajo y que no puede alterar turnos si la evacuación es por orden de llegada […]»; sin embargo, al tener el puesto 103 debe esperar mucho tiempo, esto es, 36 meses para que se resuelva lo de su competencia. Refirió que ha presentado varias solicitudes ante distintas entidades, como el Consejo Seccional de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que se tomaran las medidas necesarias por los testimonios recibidos dentro del proceso mencionado, y las actuaciones desplegadas por el abogado que lo representó dentro del mismo, pues debido a irregularidades fue que no se accedió a lo pretendido en el litigio.

Manifestó que es una persona «súper estresada, llena de problema y sin trabajo […] sin que al Estado le importen sus problemas económicos, familiares, personales y sociales, ni mucho menos su salud física y mental […]». Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al trabajo y «a la apelación», entre otros, y en consecuencia, se ordene «a las entidades del estado (sic) que en el término prudente señalado emita los fallos pertinentes y restablezca sus derechos».

Asimismo, pidió que se condene al Estado por negligencia, falta de interés y negación de administración de justicia, y además, que se revoque la decisión proferida en la primera instancia del proceso ordinario en cuestión. Por auto del 20 de abril de 2017, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Tribunal manifestó que por sentencia del 31 de marzo de 2017, confirmó la decisión consultada, y envió al presente amparo el expediente objeto de estudio. La Nación, Ministerio del Trabajo afirmó que no tiene competencia para dirimir conflictos, declarar derechos, ni revocar providencias judiciales, por lo que solicitó que se negara el amparo invocado en lo que a él respecta.

Olga Inés Roa Salazar se opuso a la prosperidad de la presente acción, toda vez que no existe trasgresión a ninguna garantía constitucional. Dentro del término de traslado no se recibió pronunciamiento alguno de los demás interesados. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que no es posible, a través de esta vía excepcional, dejar sin efecto la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento, toda vez que la acción de tutela no fue diseñada para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a consideración del juez competente, so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales, por lo que deberá aguardar a que el Tribunal resuelva la consulta en cuestión. Añadió que por intermedio de este diligenciamiento no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues, según se desprende del artículo 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 1º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el precepto 8º de la Ley 446 de 1998, por regla general, las causas deben ser definidas por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen.

Finalizó exponiendo que el 31 de marzo de 2017 la Colegiatura accionada emitió sentencia confirmatoria de la proferida por el a quo, en la que le negaron las pretensiones de la demanda, por no haber demostrado la configuración de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, esgrimiendo que le «masacraron» sus garantías constitucionales al no valorar adecuadamente las pruebas allegadas al plenario.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

Sea lo primero señalar que la acción de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Se trata, por tanto, de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. En consecuencia, se requiere para su procedencia el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias garantías elementales que demande la inmediata intervención del juez de tutela, en orden a hacerla cesar, motivo por el que la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues, si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional (CC T-864-1999), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, lesiona o amenaza los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y trabajo del ciudadano FREDY GARZÓN SÁENZ, en atención a que, presuntamente, no ha definido el grado jurisdiccional de la consulta frente a la providencia de primer grado adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma urbe, quien negó las pretensiones contenidas en la acción de indemnización por despido injusto instaurada por el suplicante de este amparo contra la señora Olga Inés Roa Salazar.

Tal aseveración, sin embargo, resulta a todas luces alejada de la realidad, pues, revisado el caudal probatorio, es evidente que en este caso el cuerpo colegiado demandado no ha cometido actuación u omisión atentatoria frente a las garantías constitucionales deprecadas por el actor, en tanto que el 31 de marzo de 2017 confirmó la sentencia consultada[footnoteRef:1], es decir, la pretensión del accionante fue satisfecha con anterioridad a la interposición de esta demanda, la cual data del 4 de abril hogaño. [1: Ver folio 8 del Cuaderno de la Corte.] Ahora bien, al margen de si la Sala de Casación Penal comparte o no la providencia objeto de análisis, se tiene que la misma contiene un juicio razonable, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguyó lo siguiente: (…) Los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo establecen los requisitos que deben reunirse para que exista contrato de trabajo, estos son: prestación personal del servicio, continuidad, subordinación o dependencia y un salario como retribución. Del artículo 24 de la misma normativa en cita se infiere que al trabajador solo le corresponde demostrar la prestación personal del servicio y que cumplida esta carga procesal se presume la existencia del contrato de trabajo que adviene con una ventaja probatoria al favor del trabajador.

El carácter legal de la mencionada presunción implica que el demandado podrá contraprobar, demostrando que el servicio fue prestado de manera independiente. La demanda del señor FREDY GARZÓN afirmó que la prestación personal del servicio se realizó de forma continua entre el día 12 de enero de 2007 y el 14 de marzo de 2014, cumpliendo un horario de 8 de la mañana a 12 m y de 2 pm a 6 de la tarde, y los sábados de 8 de la mañana a las 12 meridiano, en el cargo de cobrador puerta a puerta, como se indicó en los inicios de esta decisión. De esa relación laboral la demandada solamente aceptó la prestación personal del servicio entre los días 24 de cada mes al día 5 del mes siguiente, negando los demás aspecto fácticos.

En ese orden, es dable afirmar que el demandante se encontraba obligado a probar su afirmación de que la prestación personal fue continua e ininterrumpida, como lo afirma en el hecho cuarto de la demanda, es decir, que además de los días comprendidos en los días 24 de cada mes y los 5 del mes siguiente, las actividades personales fueron desarrolladas durante los demás días del mes.

Sin embargo, la prueba testimonial da la razón a la demandada, en cuanto la naturaleza de la actividad desempeñada por el demandante esta solamente realizable en ciertos días del mes, en ese sentido alguno de los testigos coinciden con la afirmación de la demandada, al decir que las labores de cobranzas las realizaba el señor GARZÓN SÁENZ solamente los días finales del mes y en razón que era la época para la cual percibían sus salarios las personas a quienes debía cobrar el dinero en nombre de la demandada y por la misma razón era también la época en que se pagaban los servicios públicos, así lo refirieron la señora María Yolima Puentes Perdomo y el señor (sic) Milciades Perdomo Perdomo y Nelson Lozano Santana.

Ahora, aceptado por la señora Olga Roa la prestación personal del servicio durante los días 24 de cada mes y el día 5 del mes siguientes, se hace evidente una prestación personal del servicio, aunque no en los términos de la demanda. Siendo así en los términos del artículo 24 DEL CST citado, hay lugar a presumir la existencia de una relación laboral del trabajo con los extremos temporales citados en la demanda pero con una prestación personal del servicio realizada entre los días mencionados del mes.

Así las cosas, es deber de la Sala verificar si la demandada logró acreditar que el servicio prestado en esos días lo fue sin subordinación, tal como lo afirmó en la contestación de la demanda, carga probatoria que el Tribunal encuentra acreditada por los testigos Milciades Moreno (sic) Perdono, Yamileth Morano Cuellar y Carlos Darío Núñez, dan cuenta que además de las labores de cobranza que el señora GARZÓN SAENZ realizaba para la demandada, también realizaba similares razones para otras personas, como el pago de recibos, y sobre todo la labor desempañada por la capilla que según el último de los testigos mencionados le ocupada 4 horas en la tarde, aproximadamente, entre las 2 y 3 pm y entre las 5 y 6 pm.

Si esto es así, es decir, si la colaboración que realizaba el demandante realizaba en la capilla ocupaba casi toda la tarde en la tarde, queda desmentida la afirmación de la demanda, en cuanto al horario de trabajo (…). El señor Milciades, quien laboró en la fiscalía refirió que el demandante iba a cobrar, más o menos, en las fechas de pago, que estaba dos a tres horas y luego se iba.

Adicionalmente, los testigos de la señora Yamileth Moreno y el señor Nelson Lozano dan cuenta de que lo veían algunas veces en la panadería de propiedad del demandante, aspecto que este mismo aceptó, haciendo la aclaración de que este era administrada por su cónyuge o compañera. Los hechos relatados son sucesivos, la naturaleza de la labor realizada por el demandante permiten inferir razonablemente que las actividades desarrolladas por el señor GARON SÁENZ estaban desprovistas de subordinación o dependencia, si se tiene en cuenta que las realizaba en diversos lugares de la ciudad, sin que para ello requiriera un horario determinado, si al mismo tiempo, es decir, a finales de cada mes, también realizaba labores para otras personas consistentes en el pago de facturas y labores de colaboración con la parroquia a las cuales los testigos hacen referencia, lo cual ocupaba una gran porción de la jornada de la tarde.

Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el demandante no logró acreditar que prestó a favor de la señora OLGA ROA los servicios personales de forma continua e ininterrumpida, y que el lapso que esta última aceptó que hubo una prestación personal, logró desvirtuar las instancias de la subordinación. En ese orden de ideas, Tribunal confirmará la sentencia consultada.

(Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado pero por los motivos ofrecidos en este proveído, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por los motivos planteados en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14