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STP9083-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74545 Oscar Monroy Ávila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADO PONENTE STP9083-2014 Radicación No.: 74545 Acta No.215 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por OSCAR MONROY ÁVILA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y mínimo vital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Precisa el accionante que instauró demanda en contra del Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria - Colombia (BBVA), para que se declarara el despido injusto y se condenara a la entidad al reintegro y el pago de los salarios y demás emolumentos que dejó de percibir. En primera instancia, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al banco, por lo que interpuso recurso de apelación contra tal decisión, es así, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primer grado y condenó al banco a reintegrarlo y pagarle los salarios y prestaciones sociales que se adeudaban.

Inconforme con la decisión, la apoderada del banco interpuso recurso de casación, el cual fue conocido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante proveído de 29 de enero de 2014 casó el fallo proferido por el Tribunal de Bogotá y en su lugar confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Cuestiona que la Sala de Casación Laboral incurrió en una serie de defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustancial, pues en primer lugar, la Sala de Casación adoptó la decisión sin tener en cuenta que al demandante no le asistía interés para recurrir, pues no se cumplía con el monto mínimo para acudir a este recurso, desconociendo así los precedentes jurisprudenciales.

De igual forma, la Sala de Casación adoptó el fallo desconociendo el orden de ingreso de las actuaciones, generando una dilación que le afectó en sus intereses, destacando que ello pudo generarse a partir de las irregularidades que se presentaron en el nombramiento de los magistrados que conformaron la Sala de Casación, pues la representante judicial del banco fungió como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura e intervino en el nombramiento de quienes decidieron sobre la demanda instaurada por el banco BBVA y que ahora fungen como magistrados del órgano que ella integró. Además cuestiona que no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas legalmente, si no que el fallo se apoyó en consideraciones adoptadas en otro proceso que conoció el Alto Tribunal y que difieren de su caso particular, pues del soporte probatorio y de la ley vigente era claro que en su caso debía reconocerse la acción de reintegro previsto en la Ley 2351 de 1965.

De otra parte, censura que la Sala Laboral del Alto Tribunal adoptó una decisión sin la motivación debida y se apartó de la línea jurisprudencial que sobre el tema del reintegro de trabajadores había sentado, generando a su paso una violación directa de la Constitución, pues se negó el derecho constitucional a la negociación colectiva de trabajo, en tanto que en el fallo se desconoció el reglamento interno del banco, donde se incorporó la acción de reintegro.

En esta forma, considera que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, vida y seguridad social, por lo que solicita que se decrete la nulidad del auto mediante el cual se admitió la demanda de casación, así como del fallo de casación adoptado dentro de la radicación 42643, para que se dice una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta el reglamento interno de trabajo del banco BBVA.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.-La Sala de Casación Laboral precisó que dentro de los anexos de la demanda se encuentra copia del fallo proferido, por lo que se atiene a las consideraciones allí efectuadas. 2.- Pese a haber sido vinculados y notificados en debida forma, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el representante legal del Banco BBVA-Colombia no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por OSCAR MONROY ÁVILA, como pasará a verse.

Para ello, pertinente es recordar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales el órgano demandado determinó la improcedencia de dar aplicación a la acción de reintegro a favor del accionante.

Particularmente dijo sobre ello la Sala de Casación Laboral en el censurado fallo CSJ SL 574-2014 que: Esta Sala de la Corte, en procesos de similares contornos contra el mismo banco aquí demandado, tiene definido en forma puntual el tema que ahora se propone, en el sentido de indicar que la intención inequívoca de las partes plasmada en el artículo 14 del convenio colectivo de 1972, fue la de aumentar la tabla legal de la indemnización consagrada en el artículo 64 del C. S. del T. modificado por el 8° del Decreto 2351 de 1965 y no, que se hubiera creado una acción de reintegro.

También ha dejado en claro la Corte que no es el caso de uno de varios sentidos de la norma convencional, sino que la misma sólo admite inferir que no consagró el derecho al reintegro, con lo cual rectificó cualquier otro pronunciamiento sobre el particular. Y a continuación la Sala de Casación Laboral hace una transcripción in extenso de las consideraciones adoptadas en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010. rad. 42333, en las cuales se destaca: Una lectura desprevenida de la disposición acabada de trascribir, refleja sin equívoco que la intención de las partes fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagraba el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965), en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha norma legal, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional.

Desde la anterior perspectiva, los literales a) a c) del canon convencional no ofrecen dificultad alguna para su entendimiento, pero sí muestran una clara voluntad de circunscribir el alcance normativo a la indemnización por despido sin justa causa en términos puramente cuantitativos. El literal d), en su primera parte, que comprende a los trabajadores que llevaren 10 o más años de servicios continuos, tampoco se exhibe complicado para su aplicación, en cuanto, igualmente, supera el marco legal indemnizatorio que era de 30 días adicionales por cada año de servicio sobre los 45 básicos del literal a), para fijarlo en 35 días adicionales por cada año de servicios sobre los 60 adicionales del literal a), tal como quedó acordado en el artículo convencional.

La segunda parte del literal d) del texto contractual, es el que ha concitado la controversia entre las partes al decir ella que todo lo anterior, es decir los montos indemnizatorios convenidos, ocurre sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, ésta será la prevista convencionalmente.

No se desprende de la redacción del artículo 14 de la convención, que en verdad las partes celebrantes de dicho acuerdo hayan creado una acción de reintegro o que el texto legal quedó incorporado al convenio colectivo, pues nada indica que así se hubiera dispuesto, en tanto, se recuerda, lo que regula en realidad el mencionado precepto es una tabla indemnizatoria en casos de despidos sin justa causa.

Y conforme a este precedente jurisprudencial, se adoptó el fallo ahora cuestionado, ello, teniendo en cuenta que el acá accionante ingresó a laborar el 8 de febrero de 1983, tiempo inferior a los 10 años que precisaba la convención colectiva de trabajo, para que fuera cobijado por la acción de reintegro. Todo ello, permite advertir que contrario a lo indicado por el actor, el fallo atacado se adoptó conforme a la ley y en estricto apego al criterio jurisprudencial que se había sostenido desde el año 2010, siendo una decisión motivada y con análisis de las particularidades del caso, situación diferente es que los mismos hechos haya sido estudiados por la Alta Corporación en otras demandas y resultara procedente trasladar los fundamentos de derecho allí analizados a la demanda de casación promovida por el banco BBVA en contra de los intereses de OSCAR MONROY ÁVILA.

En esta forma, es claro que no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que fue analizado en sede de casación o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este extraordinario mecanismo, en la medida que termina asimilándolo a un recurso ordinario.

También es de recalcar que la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional. Adicionalmente, aun cuando se entrara a conocer de fondo las censuras propuestas, todo el asunto gira en torno a los argumentos que presentó ante la Sala de Casación Laboral, controversia que bajo esquemas razonables aplicados por los órganos jurisdiccionales, no puede ser intervenida nuevamente por el juez de amparo, pues ya lo hizo la Corte en sede de casación, entendiendo el extraordinario recurso como un medio de control constitucional y legal de la sentencia de segundo nivel y del proceso ordinario en su integridad.

Ahora bien, en lo que atañe al incumplimiento de las reglas para decidir los casos sometidos a consideración de la Sala de Casación Laboral, no avizora la Sala la causación de un perjuicio en los intereses del accionante, en tanto que con la emisión del fallo de 29 de enero de 2014 ya se puso final al proceso que había promovido en contra del banco BBVA.

Finalmente, valga precisar que tampoco se advierte que la Sala demandada haya incurrido en un error al admitir la demanda de casación, pues es claro que ello obedeció a un estudio integral de la misma. Y en todo caso, si el accionante advirtió una irregularidad, lo esperado es que dentro del cauce del proceso lo hubiera puesto de presente y hubiera insistido en su pretensión, en tanto que al ser despachada negativamente su solicitud de nulidad, la Sala lo hizo por cuanto esta clase de aspectos sólo pueden ser impulsados por el representante judicial, así si el interés de OSCAR MONROY ÁVILA era denunciar tal yerro, podría haberlo elevado nuevamente por medio de abogado.

Consideraciones similares pueden predicarse de la censura que ahora plantea el accionante en cuanto que considera que los Magistrados que adoptaron el fallo en su contra pudieron estar incursos en un causal de impedimento, pues si ello se presentó, nada impedía que dentro del cauce normal del proceso acudiera al instituto jurídico de la recusación y, no esperar ahora, que existe un fallo en su contra para pregonar una presunta irregularidad.

Corolario de lo anterior, al advertir que la actuación de la Sala de Casación Laboral se avino a la Constitución y a la ley y que la decisión adoptada respondió a una razonable interpretación de la norma y un estricto apego al precedente jurisprudencial, no se accederá a las pretensiones del accionante. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 16 _1139985127.doc