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STP9082-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2352 de 1965Decreto 2591 de 1991Ley 584 de 2000

Tutela de 2ª instancia n º 92352 Alfonso Camargo Álvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9082-2017 Radicación n° 92352 Acta 200. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ALFONSO CAMARGO ÁLVAREZ, frente al fallo proferido el 26 de abril hogaño por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación, fuero sindical y trabajo en conexidad con salario mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro del proceso laboral que dio origen a este diligenciamiento constitucional.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Refiere el accionante, que laboró al ser vicio (sic) de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes «CORDEPORTES» desde el 4 de octubre de 2004 hasta el 3 de diciembre de 2009; que esa entidad fue liquidada por orden de la Alcaldía Distrital mediante Decreto 0857 del 23 de diciembre de 2008, el que ordenó la supresión y designó como liquidador a la Dirección Distrital de Liquidaciones d (sic) Barranquilla; que las funciones de Cordeportes fueron asumidas por la Secretaria Distrital de Recreación y deporte (sic) y los cargos de planta de personal de aquella fueron provistos mediante nombramiento en provisionalidad; que el Decreto 0857 del 23 de diciembre de 2008 en el artículo 22 señala «LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL.

Para efectos de la desvinculación del personal que goza de la garantía de fuero sindical. Será responsabilidad del Liquidador iniciar dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación del presente Decreto, los trámites pertinentes de presentación e interposición de las respectivas demandas o solicitudes. Una vez en firme los pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos, se terminará la relación laboral o la vinculación legal o reglamentaria, de conformidad con las disposiciones legales vigentes […]».

Agrega que, gozaba de fuero sindical en calidad de fiscal en la organización denominada «sindicato de trabajadores p[ú]blicos de entes centrales y descentralizados del distrito de barranquilla “sintrapubdisba”, de primer grado, inscrita en el registro sindical mediante resolución Nº 001071 de 2007»; que 16 de diciembre de 2009 la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla a través de su Directora le comunicó «el retiro de la planta transitoria por terminación de la existencia legal de la entidad»; que dentro de la oportunidad legal presentó y solicitud (sic) el reintegro, la que fue resuelta desfavorablemente; que presentó demanda de fuero sindical, acción de reintegro, la que correspondió al Juzgado Tercero de Barranquilla bajo el radicado nº. 201-00168; que el Juzgado profirió sentencia de primera instancia el 30 de enero de 2015 y declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y negó las pretensiones «considerándome, sin prueba alguna y no haber sido discutido en el proceso, un empleado de dirección o administración y confianza, razón por la cual, según el despacho, no estaba amparado por la figura de fuero sindical»; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó el 30de noviembre de 2016.

Por lo expuesto, solicita dejar sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y se ordene a esa autoridad «proferir sentencia de fondo, en la que estudie y valore las pruebas aportadas y las normas que regulan la garantía de fuero sindical» (fols. 1 al 21). Dentro del término de traslado el apoderado del Distrito de Barranquilla dio respuesta a la tutela y pidió declarar improcedente la acción de amparo y adujo que el proceso judicial se adelantó conforme a los parámetros legales y no hubo violación a derechos fundamentales como alega el accionante.

(fols. 14 a 22) Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, al estimar que no se trata de unas providencias carentes de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual, al margen que se comparta o no, le es prohibido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

Agregó que si el accionante está inconforme con las decisiones, no por ello devienen antojadizas o caprichosas, debido a que la competencia del juez de tutela se activa solo en aquellos casos específicos, en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en una arbitrariedad, situación que no se da en el presente asunto.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que las conclusiones del a quo no se compadecen con lo desarrollado y probado en el expediente tutelar, aunado a que quebrantó el artículo 29 Superior porque volvió sobre un punto decidido. Sostuvo que el fallo cuestionado no está debidamente motivado, por cuanto no se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, al paso que, en su criterio, desbordó los límites del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al instante de confirmar la providencia de primer grado adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma urbe, consistente en negar las pretensiones contenidas en la acción de reintegro instaurada por el ciudadano ALFONSO CAMARGO ÁLVAREZ contra el ente territorial correspondiente a la capital del departamento del Atlántico, lesionó al accionante los derechos fundamentales al debido proceso, asociación, fuero sindical, trabajo en conexidad con salario mínimo vital y móvil, en atención a que, en su criterio, no valoró adecuadamente las probanzas allegas al plenario y mal interpretó las disposiciones jurídicas aplicables a dicho asunto.

Luego de analizada la providencia cuestionada, se tiene que la misma contiene un juicio razonable, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguyó lo siguiente: (…) Si bien es cierto que no se observa en el conjunto de pruebas allegadas por el demandante la comunicación al empleador acerca de la existencia del Sindicato realizado directamente por la Organización Sindical, no es menos cierto que si (sic) arribó al plenario la constancia de la inscripción del Sindicato al registro sindical (fol. 116-118), por lo que se concluye que si se acredita la existencia legal de la Organización. Así las cosas, para demostrar que está amparado por la figura de fuero sindical y que hace parte de la junta directiva del sindicato SINTRAPUBDISBA, el actor aportó la Resolución por medio de la cual se le inscribe en el registro sindical, eligiéndolo como fiscal de dicho sindicato, Resolución visible a folio 54 y 55; además en el acta de asamblea general de 21 de junio de 2008 allegada al plenario por el accionante y visibles a folios del 46 al 50, se logra observar en la composición de la junta directiva el nombre del actor ALFONSO CAMARGO ÁLVAREZ en el cargo de fiscal (fol. 47).

Sin embargo, si bien es cierto que el demandante acreditó su pertenencia a la junta directiva del sindicato SINTRAPUBDISBA, también lo es que en los hechos del libelo se indica que el actor se desempeñó como jefe asesor de la oficina de Cordeportes, cargo que ocupa el tercer grado de dirección y mando dentro de la accionada tal y como se observa en la Resolución N°. 269 de julio de 2005 obrante a folio 275, en la que se relaciona el nombre de Alfonso Camargo Álvarez en la tercera posición y cargo del nuevo listado de la planta de personal, solo por debajo del cargo del Director General nivel directivo, ocupado por Heriberto Peña Chávez, y el cargo de jefe oficina Control Interno nivel asesor, ocupado por Norberto Quiroga Suárez, lo que lleva a la Sala a tener al demandante como un representante del empleador frente a los trabajadores y como un empleado de confianza, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del C.S.T., que dispone: (…) Así las cosas, si bien dentro de la Resolución No. 267 de julio 28 de 2005 (fol. 278-282), por la cual “se adopta la nueva estructura administrativa, la planta de personal, se establecen las nomenclaturas, niveles, códigos, grados y escala salarial en la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla – CORDEPORTES- y se dictan otras disposiciones”, no se especifican las funciones que desempeñaba el accionante dentro de la empresa, ni se expresa tácitamente que el cargo desempeñado por el (sic) es de dirección y confianza y que representará al empleador frente a los trabajadores, no se puede desconocer que por las máximas de la experiencia por razón de su cargo, por sentido común y por lo preceptuado en el artículo anteriormente mencionado, ofrecen la certidumbre que la labor desarrollada lo hacen un empleado de confianza que por disposición legal no goza de garantías de fuero sindical, tal como lo indica el artículo 389 del C.S.T. que expone una limitación a estos trabajadores a ser parte de la Junta Directiva de un Sindicato: (…) Con relación a la limitación que la Ley le impone a los empleados directivos de una empresa para pertenecer a los sindicatos que operen dentro de la misma, la H. Corte Constitucional mediante sentencia C–669/2008 ha manifestado lo siguiente: “(…).

No se puede perder de vista que, la junta directiva de una organización sindical conforma el llamado gobierno sindical y tiene como propósito ejecutar las decisiones adoptadas en la asamblea general, al igual que las de representar a los afiliados y al sindicato, además de vigilar el cumplimiento de las normas estatutarias que lo rigen, de manera pues que, no es lógico ni razonable que una organización sindical reúna, dentro de ese órgano de dirección y representación, afiliados al sindicato que se desempeñen como representantes del empleador frente a los trabajadores o como altos empleados directivos de la empresa, tanto en el caso de la junta directiva provisional (al momento de creación del sindicato) como en el momento de las reglamentarias; lo anterior, dado el conflicto de intereses sindicales y patronales que surgiría al adelantar una gestión coetánea a nombre de los dos extremos de la relación laboral, con intereses distintos y muchas veces contrapuestos, generándose así una especie de inhabilidad para acceder a la representación sindical ”.

Según la sentencia del 21 de septiembre de 2010 la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, bajo el radicado 37307 M.P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez, memorada, y que apareja como consecuencia que por disposición del artículo 406, el hoy demandante esté exceptuado de la garantía foral alegada: “(…) en esas condiciones, la señalada protección del artículo 25 del Decreto 2352 de 1965, tiene como destinatarios específicos a los trabajadores comunes y ordinarios de una empresa, entendida esta como una unidad de explotación económica, y no aquellos que por su cargo y jerarquía se confunden con el empleador mismo en tanto ostentan un poder de dirección y mando que lo comprometen, confundiendo sus intereses personales con los de la organización. Permitir a éstos que a través del conflicto colectivo económico puedan mejorar sus condiciones de trabajo, sería tanto como permitir que fueran juez y parte y se aprovecharan en beneficio propio de sus espéciales ubicaciones dentro de la escala jerárquica de la empresa, lo cual es contrario a la moral y la ética.

Debe recordarse, para corroborar el anterior criterio, que en materia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, la jurisprudencia pacifica tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Corporación, se ha inclinado por considerar valido excluir a los representantes del empleador de los beneficios convencionales, exclusión que “ obedece a un principio general de derecho, pues en toda obligación y en todo contrato, incluido el de trabajo, una misma persona no debe actuar como parte y contra parte, ni representar a ambas partes simultáneamente cuando sus intereses sean opuestos o puedan llegar a serlo”.

Por otro lado, en lo que atañe al planteamiento de la parte actora, con respecto a la sentencia proferida por este tribunal siendo ponente el Dr. Vicente De Santis Caballero, en el proceso de acción de reintegro contra la misma accionada y adelantada por el señor Norberto Quiroga Suarez ( folios 314 – 343), es menester precisar que en dicha, providencia no se estudió lo relativo a la exclusión del amparo foral a los trabajadores de dirección y confianza prevista por la Ley, supuesto que sí es estudiado y debatido en el presente asunto, de tal manera que las razones de derecho que se exponen en dicha providencia distan de aquello que fue objeto de análisis por el a quo, y constituye ahora el objeto de la inconformidad.

(Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14