Tutela 70801 JOSÉ ÁLVARO LÓPEZ QUINTERO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9082-2014 Radicación nº 72362 (Aprobado mediante Acta nº 215) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de los accionantes ARNULFO BARRAGÁN ENCISO, ÁLVARO EMILIO LÓPEZ MORALES, REINEL HURTADO ROJAS y MARÍA ARELIS CUESTAS SÁNCHEZ, contra el fallo de 22 de mayo de 2014 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que fueron presuntamente vulnerados por las Fiscalías 35 Especializada DNAT de Florencia y 11 Seccional de Bogotá. Tutela 72362 ARNULFO BARRAGÁN ENCISO y otros IMPUGNACIÓN 1 2 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Los señores ÁLVARO EMILIO LÓPEZ MORALES, REINEL HURTADO ROJAS, ARNULFO BARRAGÁN ENCISO y MARÍA ARELIS CUESTAS SÁNCHEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Fiscalía 11 Seccional de Bogotá D.C., y la Fiscalía 35 Especializada DNAT de Florencia - Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con fundamento en los siguientes argumentos que se sintetizan: Afirman los actores que los entes accionados vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que consideran que el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía 11 Seccional de Bogotá D.C., no hace una relación clara y sucinta de los hechos, conforme al artículo 337 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal.
Ello, en virtud de que en el mencionado escrito de acusación se establece la interceptación de unos teléfonos que los comprometían como presuntos milicianos de la Columna Teófilo Forero Castro, cuyas grabaciones ascienden a mil horas, las cuales están contenidas en 50 CD, por lo que se solicitó a la Fiscalía 35 Especializada DNAT de Florencia, quien asumió el caso, que se precisaran los minutos, número de CD y transliteración textual de las supuestas llamadas incriminatorias, con el fin de conocer el contenido de las mismas y poder legalmente aprovisionar las pruebas necesarias para la futura audiencia preparatoria.
Señala, que la Fiscalía 35 Especializada DNAT de Florencia, mediante escrito del 30 de abril de los cursantes, dio respuesta indicando que dicha fiscalía no había elaborado el escrito de acusación, sino el Fiscal 11 Seccional de Bogotá D.C., que lo que se pide está en el material de interceptación de 40 celulares que han generado 1000 horas de grabación y unos 50 CD, y que busque en ellos el respectivo dato incriminatorio.
En virtud de lo anterior, consideran que se vulneran sus derechos fundamentales invocados, habida cuenta de que no se precisa detalladamente el contenido conversacional que los compromete, y por ende, solicita que se tutelen los mismos». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.
El Fiscal 35 Seccional de la Unidad Nacional contra el Terrorismo solicitó denegar el amparo deprecado por cuanto el proceso penal que se les adelanta a los accionantes se encuentra en curso, situación que desdibuja el requisito de subsidiariedad que se exige para la procedencia de la acción de tutela contra una actuación judicial. A lo anterior agregó que frente a la petición que presentó la defensa de los hoy demandantes ante el Fiscal de conocimiento respecto a la precisión de los momentos y las comunicaciones en concreto, se le respondió que debían verificar los audios de las audiencias, especialmente la de formulación de acusación, que es en la cual se les dan a conocer los pormenores de cada estadio procesal; material que se encuentra a su entera disposición para efectos de ser cotejado en cualquier momento.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en fallo de 22 de mayo de 2014, negó el amparo constitucional pretendido. Para el efecto, argumentó que en ninguna actuación constitutiva de vía de hecho incurrió la Fiscalía demandada, pues en lo que a su intervención en las diferentes audiencias se refiere y al descubrimiento del material probatorio que tiene en su haber al interior del proceso penal que se les adelanta a los demandantes, ningún reproche se le puede efectuar.
Además de lo anterior, recordó al apoderado de los accionantes que la acción de tutela no procede cuando no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto que, para el caso, cualquier inconformidad, nulidad o eventual irregularidad que se advierta por la defensa, puede ser ventilada al interior del proceso penal y no por la vía de la acción constitucional, cuya prosperidad se encuentra estrictamente condicionada a que no exista otro medio de defensa judicial.
IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, el apoderado de los accionantes lo impugnó reiterando los argumentos expuestos en la demanda. V. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el caso bajo estudio, el motivo de tutela recae en que a juicio del apoderado de los demandantes, las Fiscalías 35 Seccional de Florencia y 11 Seccional de Bogotá están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso al presentar un escrito de acusación incompleto y no detallar, para el caso, cuáles son las interceptaciones telefónicas que los incriminan y que constituyen los elementos materiales probatorios que presentarán en su contra al interior del proceso penal que se les adelanta. 3.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece que las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral, como las que se practiquen de forma anticipada. Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía General de la Nación debe, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos materiales probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.
Por su parte, el artículo 344 ibídem señala que el descubrimiento de la prueba se llevará a cabo en la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres días para su cumplimiento. 4.
De las pruebas allegadas al trámite tutelar, se advierte que al parecer los accionantes, por medio de su defensor, no agotaron el mecanismo procesal de solicitar al juez de conocimiento -en el marco del proceso penal y no a través de un derecho de petición- la orden de descubrirle los elementos materiales probatorios que se encuentren en poder de la fiscalía, incumpliéndose así con el requisito de la subsidiariedad que rige a la acción de tutela.
En otras palabras, los demandantes una vez conocieron de la existencia de las grabaciones cuya transliteración reclaman y que las mismas se encuentran en poder de la Fiscalía General de la Nación para ser incorporadas como prueba dentro del juicio, debieron haber exigido se ordenara el descubrimiento en los términos y condiciones en que para ellos, debió ser efectuado. 5.
En consecuencia, es en desarrollo del trámite que se les adelanta donde los acusados, en ejercicio de su derecho de defensa, podrán solicitar formalmente, ante la autoridad competente y en la fase procesal oportuna, que se les presente el escrito de acusación completo en donde se detallen las grabaciones que la Fiscalía hará valer como prueba en el juicio oral, así como también proponer nulidades o solicitar la exclusión de los elementos materiales probatorios que no fueron descubiertos en debida forma, más no pretender derogar dichos trámites a través de la acción de amparo constitucional. 6.
A todo esto, considera la Sala que tampoco puede predicarse la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, en tanto que la respuesta ofrecida por la Fiscalía 11 Seccional de Bogotá fue adecuada, independientemente de si con ella se colmaron las expectativas del peticionario. Y es que no se debe confundir el derecho de petición, cuyo núcleo esencial se encuentra en la posibilidad de acudir ante las autoridades y obtener pronta respuesta, con el contenido material de la solicitud que se formula, pues el fondo de lo pedido no es materia de protección por parte del juez constitucional (al respecto, ver la sentencia T-011 de 1998 proferida por la Corte Constitucional).
Es decir, la efectividad del derecho de petición radica en la posibilidad de que el ciudadano obtenga una respuesta pronta a su solicitud, sin que ello implique que el destinatario de la petición esté comprometido a pronunciarse según los intereses del peticionario ( ídem, sentencia T-693 de 2000). 7. Acorde con lo anterior, al no existir ninguna acción u omisión vulneratoria de los derechos fundamentales de ARNULFO BARRAGÁN ENCISO, ÁLVARO EMILIO LÓPEZ MORALES, REINEL HURTADO ROJAS y MARÍA ARELIS CUESTAS SÁNCHEZ en la actuación cumplida por las Fiscalías 35 Seccional de Florencia y 11 Seccional de Bogotá, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia en el fallo impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria