Micelio
STP9081-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 277 de 2017Ley 1098 de 2006Ley 1820 de 2016

Tutela de 1ª instancia n. º 92533 Carlos Arturo Caicedo Ramos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9081-2017 Radicación n° 92533 Acta 200. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver, en sede de primera instancia, la acción de tutela presentada por el ciudadano CARLOS ARTURO CAICEDO RAMOS, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, favorabilidad e igualdad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la acción de tutela rotulada con el número 19001-2204-000-2017-00215-00.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el ciudadano CARLOS ARTURO CAICEDO RAMOS descuenta la pena de prisión de 21 años, 9 meses y 15 días, producto de la acumulación jurídica de penas decretadas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, respecto de (i) la sentencia del 13 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la capital del departamento del Valle del Cauca, decisión modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, concretándola al delito de Homicidio agravado en concurso con los punibles de Secuestro simple atenuado, Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravadas y Secuestro simple agravado y atenuado, y (ii) la condena del 7 de mayo de 2014 emitida por el Juzgado 19 Penal Municipal de esa misma urbe por el ilícito de Lesiones personales. 2.

Posteriormente, a principios del mes de mayo de 2017 el demandante interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo y el «Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad» de la capital del departamento del Cauca, aduciendo que con ocasión del proceso de paz que se adelanta a las FARC, se le están violentando varias garantías constitucionales, en especial la igualdad, puesto que a los integrantes de ese grupo insurgente los envían a zonas veredales, lugares que no se comparan con un establecimiento carcelario, sumado a que han cometido delitos de lesa humanidad por más de 50 años y, sin embargo, reciben beneficios que a él le han sido negados en aplicación de las exclusiones de la Ley 1098 de 2006.

Por tanto, pidió la concesión del beneficio de hasta 72 horas, prisión domiciliaria y libertad condicional. 3. El 24 de mayo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al corresponderle el conocimiento de la aludida acción constitucional, resolvió negarla, justificando que la Ley 1820 de 2016 fue expedida en el marco del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y el mencionado grupo al margen de la ley, en aras de finalizar el conflicto interno armado que padecíamos, motivo por el cual no se puede comparar la Jurisdicción Especial para la Paz con la Ordinaria, a la cual pertenece el actor. 4.

El demandante, en el oficio nº. 3582, mediante el cual le fue notificado personalmente dicha determinación, consignó la frase «Apelo», manifestando, de esa manera, su deseo de impugnar el fallo en mención. En virtud de ello, el 8 de junio hogaño la nombrada Corporación dispuso concederle el citado recurso para que la Sala de Casación Penal resolviera, en segunda instancia, el asunto. 5.

El suplicante de este amparo ahora se queja porque, en su criterio, la sentencia descrita no resolvió de fondo el diligenciamiento que en otrora interpuso porque «rechazó» su demanda, lo cual lesiona su derecho a acceder a la administración de justicia. II. PRETENSIONES La parte accionante solicita (i) le tutelen las prerrogativas elementales deprecadas, y (ii) se proceda «entrar a estudiar la acción de tutela rechazada» con el objeto que le concedan el beneficio de hasta 72 horas, prisión domiciliaria o libertad condicional.

III. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y AUTORIDADES VINCULADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán solicitó la declaratoria de improcedencia de este accionamiento porque no es viable la demanda de amparo contra otro trámite de similar característica, aunado a que no ha finalizado el diligenciamiento cuestionado, pues, no ha sigo agotada la instancia subsiguiente.

El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán exteriorizó que tiene competencia para dar aplicación a la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. No obstante, dicha legislación especial tiene un ámbito de aplicación personal que limita el otorgamiento: va dirigido, exclusivamente, a miembros del grupo armado que suscribió el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional.

Agregó que comprende «la contrariedad del accionante» y recalcó que no era posible acceder a las pretensiones planteadas en la primera petición de protección constitucional (otorgamiento del beneficio de hasta 72 horas, prisión domiciliaria o libertad condicional) porque las Leyes 1098 y 1121 de 2006 prohíben la concesión de dichas prebendas y subrogados penales a personas que han sido condenadas por ciertos delitos, como los cometidos por el memorialista (Homicidio en menores de edad y Secuestro simple).

La Presidencia de la República esgrimió que lo acontecido obedeció al «Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera», el cual fue objeto de refrendación en el Congreso de la República. Añadió que con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2016 fue promulgada la Ley 1820 de esa anualidad y el Decreto 277 de 2017, normatividad en la que se establecieron los presupuestos para acceder a los beneficios atacados por el actor, en el marco de la Justicia Especial para la Paz.

También adujo que la única forma de lesionarse el derecho a la igualdad es en el evento que una persona, estando en las circunstancias señaladas en las disposiciones jurídicas en comento, se le negara la prerrogativa de recibir algunos de los mecanismos o prebendas allí consagradas. Los demás entes vinculados no emitieron respuesta, pese a que fueron enterados de este accionamiento.

CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y favorabilidad del ciudadano CARLOS ARTURO CAICEDO RAMOS, en atención a que, presuntamente, no resolvió «de fondo» la petición de amparo que interpuso a principios del mes de mayo de 2017 contra la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo y el «Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad» de la capital del departamento del Cauca, en la que estimó lesionado su garantía a la igualdad porque los miembros de las FARC, por el simple hecho de celebrar el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, están recibiendo un trato más benigno en relación con él, pese a que cometieron delitos de lesa humanidad por más de 50 años, por lo que solicita se proceda «entrar a estudiar la acción de tutela rechazada», con el objeto que le concedan el beneficio de hasta 72 horas, prisión domiciliaria o libertad condicional.

Contrario a lo sostenido por el demandante en este accionamiento, se percibe que el asunto cuestionado sí fue definido de manera sustancial por la Corporación accionada, al punto que despachó desfavorablemente las peticiones del suplicante con base en las justificaciones expuestas en acápites anteriores, determinación contra la cual el interesado expresó su inconformidad en el oficio de notificación con la expresión «apelo», razón suficiente para que dicho cuerpo colegiado le concediera la impugnación mediante auto del 8 de junio de 2017, trámite que se está surtiendo en la actualidad.

Así las cosas, se advierte que el diligenciamiento refutado se encuentra en curso, pues, de conformidad con lo manifestado por el Tribunal en comento y lo corroborado por el Sistema de Información de Procesos « Justicia Siglo XXI», la demanda constitucional primigenia aún no ha llegado a la conclusión de la segunda instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez natural, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de la misma, el respeto de sus derechos fundamentales, sin que sea admisible acudir, nuevamente, a la acción de amparo para tal fin, puesto que en el evento de resultar la sentencia del ad quem contraria a sus intereses, bien puede insistir, ante la Corte Constitucional, para la revisión de su caso.

Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador de la tutela inicial, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de su desacuerdo frente a la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y recurrirla, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción constitucional, la que finalmente resuelva el asunto.

En coherencia con lo expuesto, para la Corte, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos dentro de un trámite de tutela se acuda directamente a la presentación de otra demanda de idénticas cualidades, sería aceptar que este mecanismo excepcionalísimo de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna y a la línea jurisprudencial sobre la materia (ver, entre otras, CC SU-627-2015).

Lo considerado, impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intromisión del juez constitucional en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano CARLOS ARTURO CAICEDO RAMOS.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10