CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74529 DEYANIRA CASAÑAS VILLAMIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9081-2014 Radicación No.: 74529 Acta No.215 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DEYANIRA CASAÑAS VILLAMIS mediante apoderada judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA- VALLE y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULÚA- VALLE, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala la accionante que obró como víctima dentro del proceso penal que se adelantó en contra de Ana María Riquet Currea en el Juzgado 3° Penal del Circuito de Tulúa- Valle, dentro del cual se emitió sentencia de condena. El 12 de octubre de 2012 se inició incidente de reparación integral, mediante escrito contentivo de las pruebas documentales y testimoniales que se pretendían hacer valer, por lo que el Juez cognoscente por medio de auto N° 484 de 22 de noviembre de 2012 dio inicio al trámite incidental y fijó como fecha de audiencia el 18 de enero de 2013.
Luego de varias audiencias infructuosas, el 22 de febrero de 2013 se dio inicio al incidente de reparación, sin que se decretaran medidas cautelares sobre los bienes de la condenada, luego, en audiencia de 10 de mayo siguiente el defensor ofreció las pruebas que pretendía hacer valer, para dar inicio a la audiencia de pruebas el 5 de julio de 2013, oportunidad en la cual la defensa deprecó la exclusión de las pruebas documentales solicitadas por la víctima, en tanto que no se había solicitado el testimonio de DEYANIRA CASAÑAS VILLAMIL, con quien pretendían incluirse, petición a la que accedió el Juez.
Contra tal decisión, interpuso el recurso de apelación, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se abstuvo de desatarlo, al considerar que no fue sustentado en debida forma. Ante esta situación, en aras de adelantar el incidente de reparación ante la jurisdicción civil, el 20 de agosto de 2013 solicitó al Juzgado el retiro del trámite, sin embargo, mediante decisión adoptada el 17 de enero de 2014, el Juzgado negó su solicitud, decisión frente a la cual interpuso el recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto.
Conforme a ello, estima que las autoridades accionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por lo que solicita en forma principal que se decrete la nulidad de todo lo actuado al interior del incidente de reparación integral o de manera subsidiaria que se decreten las pruebas documentales de la incidentante, así como su testimonio.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulúa-Valle y la señora Ana María Riquett Currea. 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga indicó que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Tulúa- Valle, negó el decreto probatorio a favor de la incidentante, decisión contra la cual la afectada interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo confirmada la decisión de primera instancia al resolverse el primero de ellos.
En cuanto a la alzada propuesta, el Tribunal se abstuvo de conocerla, por considerar que no se sustentó en debida forma. 3.- Pese a ser vinculados y notificados de la presente acción, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Tulúa- Valle y la señora Ana María Riquett Currea no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DEYANIRA CASAÑAS VILLAMIL. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Efectuadas estas precisiones entra la Sala a reiterar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Prioritario resulta recordar que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pues DEYANIRA CASAÑAS VILLAMIL cuestiona la decisión adoptada el 5 de julio de 2013 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Valle, mediante la cual negó el decreto del testimonio de DEYANIRA CASAÑAS VILLAMIL y las pruebas documentales que había solicitado para hacer valer dentro del incidente de reparación, decisión que fue confirmada por el Juez cognoscente al desatar el recurso de reposición y conocida por el Tribunal Superior de Buga, Corporación que si bien no emitió una decisión de fondo, ello ocurrió por cuanto la apelante no sustentó su disenso.
Sobre el actuar del Tribunal, valga denotar que éste se abstuvo de desatar el recurso de apelación propuesto por la parte incidentante al considerar que: En el caso concreto, se advierte que la representante de la víctima, se limitó a solicitar la declaratoria de nulidad de las audiencias celebradas dentro del trámite del incidente de reparación integral, por haberse desconocido el principio de concentración, pero nada dijo respecto de la inadmisión del testimonio de la ciudadana Deyanira Casañas Villamil.
Frente a la inadmisión de ese medio de prueba, el Juez Tercero Penal del Circuito de Tulúa, consideró que la apoderada de la víctima no lo pidió ni en el escrito de solicitud de incidente de reparación integral, ni expresamente en la audiencia, siendo inadmisible en virtud de la preclusión que le asiste a los actos procesales argumentos que no fueron atacados por el apelante.
En ese orden, la recurrente no se ocupa en ningún momento de los asertos plasmados en el auto de primera instancia, sino que eleva una solicitud de nulidad que no fue debatida en desarrollo de la audiencia, sin que se hubiera referido a los argumentos sobre los cuales el a quo indamitió el testimonio de la señora Deyanira Casañas Villamil.
Decisión que encuentra la Sala razonable, pues tal como lo indicó el Tribunal, el recurrente corre con la carga de sustentación del recurso, la cual debe atacar la decisión adoptada que considera desfavorable a sus intereses, para que se analice la legalidad de la decisión de primer grado, pues no puede desconocerse que son los fundamentos de la apelación los que delimitan el conocimiento de la segunda instancia, en tanto que ésta sólo se habilita para el examen de los errores en que pudiera incurrir el a quo y no para generarse un nuevo debate de toda la actuación. Ahora bien, debe precisar la Sala que aún cuando la decisión de primer grado no fue objeto de estudio por el superior funcional, no se observa que la misma genere alguna afectación a los derechos de la demandante, pues la misma se profirió en acatamiento a lo previsto en la ley.
Al respecto, pertinente sea indicar que los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 prevén el incidente de reparación integral, el cual si bien tiene unas finalidades diversas a la actuación penal que se surte con antelación, guarda una íntima relación en su naturaleza, en especial en lo concerniente a la práctica probatoria y al respeto del debido proceso en su desarrollo.
No es cierto, como lo indica la accionante que exista libertad de las partes para presentar sus aspiraciones probatorias, pues de acuerdo a lo prescrito por el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia que da inicio al incidente de reparación integral se debe formular la pretensión « con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer » y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 ibídem, en desarrollo de la audiencia de pruebas y alegaciones « se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones » Es decir, corresponde a las partes que intervienen en el incidente de reparación cumplir con las reglas que rigen la actividad probatoria al interior del proceso penal, esto es, cumplir con el descubrimiento probatorio y sus implicaciones, pues de lo contrario se estaría generando un desequilibro que afecta al condenado, en cuanto que puede verse sorprendido por el incidentante en el desarrollo de la práctica de pruebas, es más desconocer la rigurosa aplicación del descubrimiento probatorio, implicaría desatender el principio rector de contradicción, contenido en el artículo 15 de la Ley 906 de 2004, el cual señala que:
ARTÍCULO 15. CONTRADICCIÓN. Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada De allí, que aun cuando el incidente de reparación integral presenta una naturaleza propia del derecho civil, en cuanto que lo que persigue es la reparación de los perjuicios derivados de la conducta punible, es claro que el régimen probatorio que debe seguir es el previsto en la Ley 906 de 2004, con estricto apego del descubrimiento probatorio, fundado en criterios de necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas.
Corolario de lo anterior, no advierte la Sala que con la decisión adoptada se haya generado un quebranto a la ley, por el contrario, se aprecia que la misma se adoptó bajo criterios de legalidad, la cual, por demás fue refrendad por la accionante al no sustentar en debida forma el recurso de apelación contra la decisión que ahora cuestiona.
Debe acotar la Corte, que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías del accionante, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias. Dígase además, que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la providencia mediante la cual el Juzgado 3° Penal del Circuito de Tulúa negó el decreto de pruebas a favor de la incidentante fue proferida el 5 de julio de 2013 y, la decisión mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se abstuvo de conocer el recurso impetrado está fechado el 14 de agosto de la misma anualidad, sin que se explique por qué acudió, transcurrido poco más de once (11) meses a la extraordinaria vía de tutela.
Por lo expuesto, al advertirse que no se configura una vía de hecho en detrimento de los intereses de la accionante y que por el contrario lo que se pretende es convertir la tutela en una nueva instancia con la cual revivir etapas que ya fenecieron, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 15 _1139985127.doc