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STP9080-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia n. º 92564 Edna Ruth Flórez Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9080-2017 Radicación n° 92564. Acta 200. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver, en sede de primera instancia, la acción de tutela presentada por la ciudadana EDNA RUTH FLÓREZ RAMÍREZ, actuando a través de apoderado especial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción, debido proceso y dignidad humana, trámite al que fueron vinculados las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal rotulado con el número 11001-31-04-055-2013-00171-00 (N.I. 14731).

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el farragoso libelo introductorio, se tiene que la ciudadana EDNA RUTH FLÓREZ RAMÍREZ el 31 de octubre de 2012 fue condenada por el Juzgado 41 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, junto con otras personas, a 35 meses de prisión, amén de la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso del castigo principal, al haber sido hallados coautores responsables del delito de Hurto agravado, habiéndoseles concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con cargo a dar cumplimiento a las obligaciones dispuestas en el artículo 65 del C.P. y fijándose como período de prueba un lapso de tres (3) años.

El citado fallo, también los sancionó a pagar perjuicios en la suma de $585.352.725.oo, más los intereses bancarios fijados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Posteriormente, el 14 de diciembre de 2012 la demandante suscribió acta de compromiso ante el aludido juez singular, en aras de acatar lo ordenado en dicha normatividad, incluyendo la cancelación de los daños mencionados.

Mediante proveído del 3 de mayo de 2016, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe negó la extinción de la condena a la demandante, toda vez que no encontró acreditado el pago de la obligación indemnizatoria que le fue impuesta, determinación que fue apelada por la parte interesada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de enero de 2017.

La suplicante del amparo se queja porque, en su criterio, las decisiones judiciales descritas constituyen «vías de hecho», por cuanto no valoraron con detenimiento las probanzas allegadas al plenario para acreditar su condición de insolvencia y precariedad. II. PRETENSIONES La parte accionante solicita (i) le tutelen las prerrogativas elementales deprecadas, (ii) se proceda a «revocar las decisiones de instancias y en su defecto se declare la extinción de la pena impuesta» a la demandante, y (iii) Se ordene «en forma inmediata la cancelación de la orden de captura expedida».

III. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y AUTORIDADES VINCULADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, además de narrar las etapas surtidas al interior del proceso que dio origen a este accionamiento, en sus correspondientes competencias, solicitaron la declaratoria de improcedencia de este amparo al estimar que las pruebas allegadas al expediente fueron valoradas adecuadamente.

Motivo por el cual afirmaron, categóricamente, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales. La abogada de confianza de la suplicante, en síntesis, esgrimió que su prohijada en el proceso de ejecución de penas ha cumplido los compromisos que fueron impuestos «hasta donde sus capacidades y condiciones humanas y económicas se lo han permitido», lo que la hace merecedora de lo solicitado: declaratoria de extinción de la pena.

Los demás entes vinculados no emitieron respuesta, pese a que fueron enterados del diligenciamiento. CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al instante de confirmar el proveído emitido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 3 de mayo de 2016, que negó la solicitud de la extinción de la condena impuesta a la ciudadana EDNA RUTH FLÓREZ RAMÍREZ, lesionó sus garantías constitucionales a la defensa, contradicción, debido proceso y dignidad humana, en atención a que, en su criterio, no fueron valoradas adecuadamente las pruebas que supuestamente daban cuenta de su insolvencia y precariedad, en aras de tener satisfecha la obligación de cancelar el monto de los perjuicios causados por el delito que fue judicializada.

Al margen de si la Corte comparte o no la decisión objeto de análisis, se tiene que la misma contiene un juicio razonable, pues, para arribar a la conclusión mencionada, el aludido cuerpo colegiado expuso los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador arguyó que: (…) Bajo la misma línea argumentativa, los apoderados de los condenados señalaron, además de la pobre condición económica de sus representados, la ausencia de bienes inmuebles o muebles en cabeza de estos, así como alguna otra clase de ingresos que les permitieren siquiera cubrir en parte los perjuicios a los que se encontraron obligados; también la necesidad de que el juez ejecutor constate si la parte ofendida, en este caso COLSEGUROS S.A., recibió pago alguno de perjuicios con base en los diferentes seguros que amparan su actividad financiera, y de haber sido resarcida esto llevaría a que no se pueda exigir nuevamente el pago de esos perjuicios.

Se adjuntó por parte de los apoderados de los sentenciados algunos certificados catastrales descargados de la página web del IGAC, documentos expedidos por entidades públicas de Florencia (Caquetá) sobre desplazamiento forzado, y declaraciones juramentadas, para demostrar que sus prohijados no tienen bienes para garantizar su obligación resarcitoria.

Revisados los documentos antes mencionados y los existentes en el encuadernamiento allegado, se puede señalar respecto de estos que, si bien se comprueba con ellos los señalamientos de desplazamiento que sufrieron los sentenciados, no se puede alegar la existencia de una carencia económica real y efectiva para el pago de los perjuicios materiales fijados en el fallo condenatorio, ya que durante los años anteriores a la petición de insolvencia económica, no habían presentado solicitud alguna para dar por sentado su calidad de tales, por lo que su presunta situación de desplazamiento resulta ser una justificación más para no resarcir a la víctima en sus perjuicios, que corresponden a dineros efectivamente sustraídos y recibidos por los hoy condenados.

No puede pasarse por alto ello, porque, sin importar quién fue la víctima o el sujeto pasivo de la conducta delictiva ejecutada por estas personas, es claro que el delito por el cual fueron procesados les generó ganancias ilícitas, y por ello, una tal insolvencia resulta menos que un argumento vacío, pues no tiene soporte fáctico que los delincuentes contra el patrimonio económico, como en este caso lo fueron por el hurto de fondos de esa entidad, se declaren insolventes frente al resarcimiento de los perjuicios.

Por ese motivo, la excusa de un posterior desplazamiento al millonario hurto, así como la falta de bienes en cabeza de ellos, lo que muestra en una bien urdida trama para no devolver lo apoderado por medio del delito cometido. Otra de las razones que impiden tener demostrada causal alguna para extinguir la obligación es que ningún esfuerzo se ve realizado por los procesados para resarcir los perjuicios.

Esta es la muestra clara que, de lo que se trata es de salir indemnes de su responsabilidad frente a su obligación de reparar el daño causado. Ello es patente al verificar que no hubo interés en siquiera realizar algún abono o pago parcial de los mismos. Simplemente dejaron pasar el tiempo para peticionar luego la extinción de la pena. Mírese que desde la fecha de suscripción de las diligencias de compromiso -14 de diciembre de 2012 y 27 de febrero de 2013- al día en que se pone de presente mediante escrito por parte de los abogados defensores la insolvencia de los sentenciados 26 y 28 de mayo de 2014- transcurrieron cinco meses, lo que demuestra que nunca fue su interés el de devolver así fuera mínimamente los dineros hurtados.

(…) Por otra parte, la bancada de la defensa afirmó que desde la fecha de la sentencia -31 de octubre de 2012-, hasta el día 25 de abril de 2016, habían transcurrido más de tres (3) años, tiempo en el cual se entendía cumplido el período de prueba otorgado en virtud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo tanto, sus prohijados habían cumplido con las condiciones establecidas en la sentencia y en las correspondientes actas de compromiso.

Sobre este punto, es necesario resaltar que, conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales arriba referidos, el período de prueba no puede ser contabilizado como el correr normal de la pena impuesta, pues este beneficio que se otorga a los condenados supone un tiempo durante el cual el condenado cumple con sus obligaciones, y a su vez, el juez verifica su cumplimiento.

Esto para determinar si, conforme a la conducta desplegada, por incumplimiento debe proceder la ejecución del mismo o, en su lugar, cumplidos los mismos se deba dar paso a la extinción de la condena. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto o valoraciones probatorias.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Lo considerado, impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intromisión del juez constitucional en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la ciudadana EDNA RUTH FLÓREZ RAMÍREZ.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12