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STP908-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 151402 CUI: 11001020500020250216201 CONCIVILES S.A. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250216201 Radicación n.° 151402 STP908-2026 (Aprobado acta n.° 18) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada especial de Construcciones Civiles S.A. -CONCIVILES S.A., contra el fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En esta decisión, la primera instancia declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad[footnoteRef:1], al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad. [1: Al trámite constitucional se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 76001-31-05-015-2024-00526-01. ] En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora considera que el incidente de nulidad por indebida notificación del auto de mandamiento de pago dictado dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra no constituye un mecanismo idóneo para reclamar la protección constitucional inmediata de los derechos fundamentales.

Ello, porque se decretó el embargo de los dineros depositados en las cuentas bancarias de la sociedad lo cual causa una grave afectación a sus finanzas. II.

HECHOS 1. Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali cursa proceso ejecutivo laboral contra Construcciones Civiles S.A. -CONCIVILES S.A-, radicado No. 760013105-015-202400526-01. El título base de ejecución es la sentencia No. 52 de 2022 proferida en el trámite del proceso ordinario No 76001-3105-015-2019-00255-00. 2. Por auto de 27 de noviembre de 2024, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago por valor de $2.560.000 y ordenó el embargo y la retención de los dineros consignados en las cuentas bancarias en las que la ejecutada es titular.

Además, se dispuso notificar por estado dicha providencia conforme lo establece el artículo 306 del Código General del Proceso. 3. Posteriormente, por auto de 13 de mayo de 2025 se ordenó correr traslado de las piezas procesales contentivas de la solicitud de ejecución y mandamiento de pago en los términos de la Ley 2213 de 2022, esto es, a través de correo electrónico.

Esa orden se cumplió el 19 siguiente. 4. El 21 de mayo de 2025, CONCIVILES S.A. formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago. El 27 siguiente, el Juzgado accionado modificó parcialmente la decisión cuestionada y concedió la alzada. 5. Por auto de 11 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación. 6.

El 12 de agosto de 2025, se resolvió dar por no contestada la solicitud de ejecución y seguir adelante la ejecución. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7. La sociedad CONCIVILES S.A., promovió acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y defensa, en consecuencia, pidió que «se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 11 de julio de 2025 que declaró extemporáneo el recurso de apelación» y se ordene analizar de fondo la alzada por haberse presentado en la oportunidad legal. 7.1.

Señaló que la notificación por estados no era el medio idóneo para comunicar el auto que libró mandamiento de pago porque, al no haberse mantenido el mismo número de radicado del proceso ordinario, resultaba imposible tener conocimiento de la existencia de dicho trámite de ejecución. 8.- El 15 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad.

Argumentó, que la sociedad actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para pedir, al interior del mismo proceso, que se decrete la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto de mandamiento de pago en virtud de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sin embargo, aun teniendo la posibilidad, no ha hecho uso de esa herramienta y decidió acudir a la acción de tutela directamente. 9.

El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Manifestó que su desacuerdo radica en que el incidente de nulidad no es el medio idóneo para la protección inmediata de sus derechos constitucionales teniendo en cuenta el tiempo que tarda en resolverse y, que no suspende la medida de embargo de los dineros depositados en las cuentas bancarias de las que es titular. 10.

En ese marco, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Explicó que no fue notificado en debida forma del mandamiento de pago, pues conforme lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso, cuando la solicitud de ejecución se presenta 30 días después de la ejecutoria de la sentencia que constituye título base de ejecución el mandamiento de pago debe notificarse personalmente, no obstante, en este caso este trámite se efectuó por estado. 11.

Del mismo modo, indicó que no podía conocer de la existencia del proceso ejecutivo en su contra, porque no se mantuvo el radicado del proceso ordinario (760013105015-201900255-00) y al consultarlo en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial aparecía archivado. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 13.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la sociedad actora emplea la acción de tutela para solicitar que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo laboral que se adelanta en su contra, por la indebida notificación del mandamiento de pago, sin haber formulado esa reclamación al interior de este. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 16.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  17.

Del mismo modo, esta Sala ha considerado que, cuando, la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la solicitud de amparo se torna improcedente (CSJ STP13742-2025, STP5058-2025, STP7243-2024). Ello, dependiendo del objeto de la providencia cuestionada por vía de tutela, en tanto, si éste se encuentra en discusión o es susceptible de planteamiento al interior del proceso, a tal escenario le corresponde acudir al interesado. 18.

En efecto, la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas procesales, Por tal razón, de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación procesal, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales y, al hacerlo, deberá esperar allí la decisión correspondiente.   19.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  20.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del caso concreto 21.- En el presente asunto, la sociedad CONCIVILES S.A., acude al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se “decrete la nulidad de lo actuado” desde el auto que rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación contra el mandamiento de pago y que, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior Cali resolverlo de fondo. 22.

Al respecto, la Sala encuentra que la pretensión de nulidad de las actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial, como la expuesta en el presente asunto por la sociedad actora, debe formularse al interior del mismo proceso judicial en virtud de lo establecido en numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso que prevé lo siguiente: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…) 23. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que, como lo evidenció la sentencia de primera instancia, la parte actora no empleó dicha herramienta judicial para formular la solicitud de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago y por consiguiente se considere oportuno el recurso de apelación promovido en contra de dicha providencia, que expone en la solicitud de amparo. 24.

Ahora, en el escrito de impugnación la parte actora considera que el incidente de nulidad no es un mecanismo idóneo para la protección efectiva de sus derechos fundamentales, sin embargo, la Sala encuentra que las razones en las que se sustenta ese argumento resultan insuficientes para advertir la imperiosa necesidad de intervención del juez constitucional en un asunto que corresponde resolverse en el mismo proceso ejecutivo. 25.

En efecto, el tiempo en que podría tardarse en resolverse un incidente de nulidad y el embargo de los dineros depositados en las cuentas bancarias por valor de $125.000.000, sin conocer el contexto económico de la empresa ejecutada, impide advertir el riesgo de un perjuicio irremediable. 26. En este punto, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un perjuicio irremediable cuando se acredita: « (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”;

(ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir». (CC T-392 de 2025). Ninguna de estas situaciones se presenta en el caso objeto de análisis. e. Conclusión 27. En definitiva, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar el fallo de primera instancia. Ello, porque la parte actora acudió al mecanismo de protección constitucional para solicitar que se decrete la nulidad de las actuaciones dentro del proceso ejecutivo laboral que se adelanta en su contra, por la indebida notificación del mandamiento de pago, sin agotar las herramientas de defensa judicial ordinarias que tiene a su disposición para formular esa petición al interior del mismo trámite judicial cuestionado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10