Radicación tutela n°. 102242 Claudia Consuelo Acosta Rojas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP908-2019 Radicación n°. 102242 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de CLAUDIA CONSUELO ACOSTA ROJAS, frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2018, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado en la demanda de tutela instaurada contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la FISCALÍA 21 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES, al JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, ambos de la ciudad en mención y a la ciudadana Angie Paola Blanco Forero.
ANTECEDENTES Manifestó la accionante, a través de apoderado, que el proceso radicado 2013-04544, se adelantaba contra Angie Paola Blanco Forero, por el delito de lesiones personales culposas, actuación en la que fungía como víctima y el 2 de julio de 2013, suscribió conciliación con la indiciada; documento en el que aparecían los datos de ubicación de aquella.
Refirió que el 20 de marzo de 2018, la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales Municipales solicitó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar declarar contumaz a Blanco Forero, a lo que accedió dicha autoridad, pues estaba demostrado que la indiciada había sido citada en debida forma y no compareció a las audiencias.
Adujo que tal decisión fue impugnada por el defensor y en audiencia del 31 de agosto de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó la declaratoria de contumacia. Indicó la demandante que la providencia de segunda instancia vulneró su derecho al debido proceso, en razón a que no se tuvieron en consideración los documentos presentados por el fiscal del caso que demostraban que la indiciada había sido citada en debida forma, a lo que se suma que suministró el número telefónico para su ubicación y aparece activa en redes sociales.
En ese contexto, pidió la protección del derecho antes mencionado y en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia del 31 de agosto de la pasada anualidad y se confirmara la del 20 de marzo del mismo año. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado, al considerar que revisada la decisión cuestionada por vía de tutela, no se advertía la afectación de los derechos de la demandante.
Además, se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, pero atendiendo que la indiciada tenía la intención de cancelar los perjuicios causados, ACOSTA ROJAS podía acudir a la jurisdicción civil. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de CLAUDIA CONSUELO ACOSTA ROJAS la impugnó e indicó que se acudió a la acción de tutela para dejar en evidencia la actitud dilatoria presentada por la indiciada, quien conocía el proceso adelantado en su contra y no asistió a las diligencias programadas, buscando la prescripción de las acciones penal y civil, que a la postre ocurrió, situaciones que no tuvo en consideración el Juzgado demandado.
Adujo que no cree que la indiciada tuviera la intención de cumplir el acuerdo conciliatorio, pues no ha realizado ningún acto que permita inferir que cancelara los perjuicios causados. Indicó que su prohijada no cuenta con otro mecanismo de defensa, a lo que se suma que las lesiones le generaron 15 días de incapacidad y presenta «deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente», por lo que consideró procedente la protección invocada.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2.
Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se cuestiona la decisión emitida en segunda instancia el 31 de agosto de 2018, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, en la que revocó el auto del 20 de marzo del mismo año, proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías del mismo distrito judicial, mediante el cual se había declarado contumaz a la indiciada Angie Paola Blanco Forero en el proceso radicado 2013-04544.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 3. Para el presente evento, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la señora CLAUDIA CONSUELO ACOSTA ROJAS pretende que el juez constitucional realice un juicio de valor diferente al efectuado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar y acceda a sus pretensiones de confirmar la decisión del 20 de marzo de 2018, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías declaró contumaz a la indiciada Angie Paola Blanco Forero, lo que implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que escapa de su órbita de competencia, Máxime que de acuerdo con lo informado por el fiscal 21 delegado ante los jueces penales municipales de Valledupar, «el fenómeno de la prescripción presentado y que obligo a que la Fiscalía retirara el pliego acusatorio», lo cual fue corroborado por la propia accionante.
Así las cosas, lo pretendido por la demandante resuelta improcedente, en la medida que desconoce la órbita de competencia del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte inconforme con una decisión, pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Ahora, frente a la reparación de los perjuicios causados, se tiene de acuerdo con el escrito de tutela, que el 2 de julio de 2013, se realizó conciliación entre la accionante y la indiciada, la cual fue autenticada ante la Notaria Segunda de Valledupar. No obstante, CLAUDIA CONSUELO ACOSTA ROJAS no informó haber acudido a la jurisdicción civil a hacer exigible la obligación pactada, por lo que acorde con lo dicho por la primera instancia, frente a tal aspecto la hoy demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
En ese orden, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 96 y ss del cuaderno de primera instancia. � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». � «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». � «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». � «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». � «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». � «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». � «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folio 62 del cuaderno de primera instancia. � Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 11