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STP9079-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia N.˚ 92557 RUSBELT DE JESÚS VILLA ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9079-2017 Radicado N° 92557. Aprobado acta Nº 200. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano RUSBELT DE JESÚS VILLA ROJAS, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, bajo la radicación No. 6300103104005-2002017600.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que, mediante sentencia del 4 de abril de 2003, el accionante fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia a 31 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor de los punibles de homicidio agravado en concurso con hurto calificada y agravado y porte ilegal de armas de fuego, determinación que fue redosificada por la referida judicatura en virtud de la orden constitucional dada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Departamento del Quindío, a través de la sentencia de tutela adiada a 28 de mayo de 2008, fijándola en 28 años.

Manifiesta el libelista, básicamente, que, si bien el juzgado accionado redujo su pena, lo cierto es que al momento de realizar los cálculos correspondientes no dio aplicación a la rebaja que a su juicio le asistía por haber confesado y aceptado los delitos que le fueron endilgados, sumado a que su declaración fue determinante para dar con el paradero de la persona que ultimó a Víctor Manuel Montoya, por lo que considera, que tales hechos trasgreden sus derechos fundamentales.

Acorde con lo anterior, se infiere que la parte actora persigue, a través de esta herramienta tutelar, se acceda al amparo de las prerrogativas constitucionales referidas y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida el 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La Secretaría de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, se limitó exclusivamente a remitir copia de las sentencias de tutela proferidas por esa colegiatura adiadas a mayo 23 de 2008 y 24 de abril de los cursantes, así como también el facsímil del proveído dictado por el despacho judicial tutelado el día 4 de abril de 2003.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de la capital del Departamento del Quindío, únicamente informó la dirección de notificaciones de los sujetos procesales dentro del proceso penal que cursó en contra del demandante por las conductas punibles referenciadas. La Representante del Ministerio Público indicó que luego de efectuada una revisión a los archivos físicos que reposan en su dependencia se vislumbró que no se encontró ningún vestigio del que pueda inferirse que el caso del tutelante haya sido asignado al Dr. Argemiro Cadena Lugo, señalando que dentro de la diligencia de indagatoria llevada a cabo el día 11 de abril de 2002, la Fiscalía le asignó al señor RUSBELT DE JESÚS VILLA ROJAS defensor de oficio, atendiendo que el mismo manifestó carecer de los servicios de un abogado de confianza.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia, allegó la reproducción fotostática del oficio No. DS-11-21-FISSECC03-081 de calendas junio 16 hogaño, mediante el cual el Dr. Cadena Lugo, en su condición de Fiscal Tercero Seccional de la misma ciudad, manifiesta su impedimento para dar respuesta al presente trámite constitucional, por cuanto el aludido funcionario fungió como defensor del suplicante.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda constitucional, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que el accionante se duele porque, presuntamente, la determinación proferida en única instancia por el despacho judicial demandado, vulnera sus garantías fundamentales al no llevarse a cabo una correcta dosificación de su condena, ya que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, al momento de realizar la tasación de la pena, no aplicó el descuento que le asistía con ocasión a la confesión y aceptación de las conductas por las cuales fue sentenciado, lo cual conllevó a que la misma fuese fijada en 28 años de prisión, situación que, a su juicio, atenta contra sus derechos fundamentales. 1.

De la temeridad de la presente acción constitucional. En este caso debe advertirse que el sustento fáctico y jurídico de la demanda de tutela incoada por el demandante, yace, en la presunta irregularidad en que incurrió la judicatura accionada al proferir la sentencia condenatoria en su contra, esto es, un supuesto yerro al momento de la tasación de la pena, específicamente, a que no se tuvo en cuenta la confesión y consecuente aceptación de los hechos por los cuales fue judicializado, sin que se justifique la duplicidad detectada.

Atendiendo la reseña procesal efectuada en el acápite de antecedentes de esta decisión, deviene diáfana la actitud temeraria en que incurre el actor respecto a la desmesurada y repetitiva crítica con la que pretende cuestionar el cómputo de la dosificación punitiva surtida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. El fundamento de tal aserto surge del ejercicio comparativo llevado a cabo por la Corte entre los hechos y pretensiones consignadas en el fallo de tutela de única instancia, emitido el 23 de mayo de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la demanda que ocupa actualmente la atención de esta Corporación, arrojando como inexorable resultado que el asunto reviste similar connotación fáctica y jurídica.

En efecto, en la citada providencia, fueron reseñados los hechos de la forma como se sigue: (…) Después de hacer el accionante amplia alusión a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y a los antecedentes jurisprudenciales sobre el debido proceso, advierte que en la sentencia se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, de un lado porque no le fue reconocida la rebaja por confesión a la cual considera tener derecho, y del otro, porque el Juzgador al momento de efectuar la tasación de la pena para la conducta más grave que es el Homicidio Agravado no lo hizo dentro del cuarto mínimo.

(…) Pretensión que en el proveído que viene de mencionarse, se recuerda, fue despachada de la siguiente manera: (…) Corresponde entonces a la Sala examinar, en primer lugar, si real y ciertamente se dan los presupuestos de carácter legal que de suyo den pie para reconocer la existencia de la confesión y de contera la reducción de la aflicción en los términos a los que alude el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal aplicable –Ley 600 de 2000-, que prescribe: “A quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia”.

De acuerdo a la normativa procesal precedente, las exigencias allí detalladas deben cumplirse de manera forzosa y conjunta para que haya lugar al mencionado reconocimiento, a saber: 1. Que no se trate de un caso de flagrancia, en los términos contenidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal. 2. Que la responsabilidad se asuma durante la primera versión que de los hechos rinda el acusado. 3.

Que la confesión realizada sea el fundamento de la sentencia. De conformidad con el decurso del insuceso, en torno al primero de los requisitos relacionado con la flagrancia, debe la Corporación advertir que bastara acudir a la descripción que sobre el particular consagra el artículo 345 del Estatuto Penal Adjetivo, para colegir que el implicado no fue aprehendido bajo dicha situación, toda vez que su captura se logró en cumplimiento de orden librada para el efecto.

Ahora, si bien el señor VILLA ROJAS aceptó parcialmente su participación en los hechos, debe tenerse en cuenta que la misma no fue el fundamento de la sentencia. Valorada entonces la referida “aceptación”, cotejada con los elementos de juicio que para entonces obraban en el plenario, conducen a precisar que dicho presupuesto no concurre en el sub examine, pues, la admisión de responsabilidad por parte del implicado en desarrollo de injurada no es de la entidad requerida para ser estimada como la base o fundamento de la sentencia condenatoria, en la medida que en el plenario se habían practicado los siguientes medios probatorios: declaración del señor JAIRO ALBERTO RINCÓN ECHEVERRY quien señaló como autores del homicidio a GILDARDO GALENAO OVALLE alias “TATO”, a CARLOS MARIO ROJAS BERMÚDEZ alias “SUSO” o “EL ZARCO” y a RUSBELT DE JESÚS VILLA ROJAS; deponencia signada por el menor CARLOS MARIO ROJAS BERMÚDEZ, quien además de aceptar su participación en los hechos, señalo de manera clara y categórica como sus compañeros de empresa criminal a “TATO” y a RUSBELT.

Por manera que, estos elementos de convicción resultaban suficientes para la emisión del fallo conclusivo de VILLA ROJAS, como en efecto ocurrió. Se diluye entonces la aseveración que suscribe el accionante en torno al tema que nos ocupa, en tanto que la prueba conduce a señalar que la “admisión” de la responsabilidad asumida por el demandante en las condiciones expuestas, carece de la naturaleza que se le pretende revestir, esto es, constituir la piedra angular sobre la cual se fundó el fallo de condena.

De esa forma, para el momento en que el sindicado reconoció haber tomado parte en los hechos que segaron la vida del señor VICTO (SIC) MANUEL MONTOYA ya la judicatura contaba con la prueba suficientes (sic) para vincularlo a la investigación, acusarlo formalmente por dichas conductas punibles y por supuesto, para hallar probado, en grado de certeza, las exigencias a las que hace mención el canon 232, inciso segundo del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-.

Se insiste en que no fue la manifestación del sindicado el fundamento del fallo en los términos reseñados por el canon 283 del citado Estatuto Penal Formal. (…) Por ende, se colige que el accionante no se encuentra facultado para acudir a la administración de justicia solicitando que se atienda nuevamente su reclamo, utilizando indiscriminada y abusivamente esta herramienta, asegurando además, bajo la gravedad del juramento que no ha presentado otra tutela por los hechos antes relatados, pues, se insiste, tal pretensión ya fue objeto de examen y cuyo resultado fue adverso a sus intereses. 2.

El incidente de desacato como mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de las órdenes de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Sí, en gracia de discusión, se atendiera a la crítica del señor RUSBELT DE JESÚS VILLA ROJAS, en relación con la citada sentencia condenatoria proferida por el despacho judicial accionado, conforme ha sido precisado por esta Corporación, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que, además, ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo. [footnoteRef:1] [1: CC T -177/11.] De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, resulta evidente que en el presente caso la inconformidad manifestada por el accionante, puede ser planteada a través del incidente de desacato, tal como lo consagra el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], si en cuenta se tiene que la modificación a la condena de 31 años y 9 meses de prisión que le fue impuesta, se dio en virtud de la orden de tutela proferida por el Tribunal accionado en la sentencia fechada a 23 de mayo de 2008, siendo mutada a 28 años. [2: Decreto 2591 de 1991.

Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.] Por tanto, el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, sin que se vislumbre la estructuración de un perjuicio irremediable con la virtualidad de conducir a la procedencia momentánea del amparo constitucional deprecado que torne necesaria la intervención inmediata del juez de tutela. 3.

Del requisito de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan la acción de tutela. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:3] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:4]. [3: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [4: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:5] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:6].

Tales presupuestos son: [5: CC C-590/05 y T-332/06.] [6: Ibídem.] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. « Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:7] [7: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590/05, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212/06 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:8] –Subrayas fuera del original-. [8: CC C-590/05.] Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional- T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” (Negrillas y subrayas fuera del original).

Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el ciudadano VILLA ROJAS, pues, es evidente que la presente solicitud de amparo, en principio, se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, resulta diáfano que el actor pudo acudir al recurso de apelación del pluriscitado proveído de única instancia dictado por la judicatura demandada, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:9].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [9: CC T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:10] (Subrayas y negrillas fuera del original). [10: CC T-212/06.] Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.» Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:11]-Negrillas fuera del original- [11: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Adicionalmente, es evidente que la presente solicitud de amparo tampoco satisface el principio de inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente al aludido mecanismo constitucional la protección actual, inmediata y efectiva de aquellas prerrogativas. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Posteriormente, en la sentencia SU-961/99, la misma Corporación expuso que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. (Resaltado fuera de texto). A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, corresponde determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La decisión que expresamente el accionante pretende dejar sin efecto data del 28 de mayo de 2008, y 2. El 6 de abril de 2017, fue presentada la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de este Colegiado. La Sala debe señalarle al tutelante que no existe justificación alguna que lo habilite a demandar, en esta sede, más de ocho (8) años después de haberse emitido la determinación única instancia por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia que en virtud de la sentencia de tutela proferida el día 23 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de esa misma urbe, redosificó la condena del actor de mutándola de 31 años y 9 meses a 28 años de prisión por los delitos referenciados, pues, si consideraba que la sentencia cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, el presente accionamiento es improcedente.

Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el ciudadano RUSBELT DE JESÚS VILLA ROJAS, en los términos esbozados en las motivaciones de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21