Tutela 92485 MARÍA DE LOS ÁNGELES MORALES DE GARCÍA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9077-2017 Radicación 92485 (Aprobado Acta No.200) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARÍA DE LOS ÁNGELES MORALES GARCÍA, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en proceso ordinario laboral 2014-00499-01 que adelantó la accionante frente a COLPENSIONES.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La accionante manifestó que solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de « cónyuge legítima » de Luis Alberto García Ruiz, gestión que también realizó la compañera permanente, la cual fue negada con acto administrativo GNR 228345 del 6 de septiembre de 2013, hasta tanto el juez laboral resolviera a quién le correspondía el derecho o la forma de repartir la pensión. Indicó que las dos reclamantes radicaron las respectivas demandas, las que correspondieron por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, bajo los números 2014-499 y 2014-540, las cuales fueron acumuladas.
La primera instancia culminó con sentencia en la que se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar el 70% de la prestación demandada a la compañera permanente y el 30% restante a la cónyuge. El expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, desde el 13 de julio de 2016.
El 30 de noviembre pasado radicó solicitud de celeridad, exponiendo que cuenta con 83 años de edad y padece diferentes afectaciones en su salud, pero a la fecha no ha sido atendida. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales. Consecuente con ello, solicitó que se ordene al Tribunal accionado dar respuesta a su solicitud, porque con su proceder hace que la justicia no sea pronta ni eficaz.
De igual manera, que COLPENSIONES, con carácter provisional, expida el acto administrativo en el que reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes en proporción al 30%, según lo ordenado por el juez de primera instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de abril de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos aludidos.
Dentro del término del traslado COLPENSIONES, solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto a esa entidad, debido a que no es posible considerar que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. El magistrado ponente dentro del proceso ordinario laboral informó que el día 13 de julio de 2016 se asignó a ese despacho conocer en consulta la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, la cual se encuentra en orden cronológico en el puesto 649.
Precisó que la acción de tutela no es la vía para acelerar la atención de los casos, ni tampoco para que el Juez Constitucional decrete provisionalmente el cumplimiento de una sentencia que no está en firme. A su vez, manifestó que mediante auto del 2 de mayo de 2017, se aceptó el grado jurisdiccional de consulta y se convocó a las partes a audiencia pública de trámite y juzgamiento para el 26 de mayo siguiente.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, al considerar que la fijación de la fecha para adoptar la decisión respectiva configura un hecho superado por carencia actual de objeto. Precisó que no se advierte que la mora judicial alegada proceda de una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y reprochable del funcionario judicial accionado.
La parte demandante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda. Previo a desatar la impugnación, el Tribunal accionado allegó copia del acta de audiencia pública 121 del 26 de mayo de 2017, mediante la cual acreditó que se dictó providencia modificando la sentencia objeto de consulta, en el sentido que el 30% de la pensión mínima para MARÍA DE LOS ÁNGELES MORALES GARCÍA es de $9.625.268, generados entre el 6 de septiembre de 2012 al 31 de mayo de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Durante el trámite se estableció que el 26 de mayo de 2017, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató el grado jurisdiccional de consulta en relación con el fallo de primera instancia, providencia comunicada durante la audiencia a las partes.
Razón por la cual la pretensión de la accionante relacionada con la pronta resolución del asunto, se advierte superada y en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante.
Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 10 de mayo de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por MARÍA DE LOS ÁNGELES MORALES GARCÍA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7