TUTELA No. 74187 MARÍA MARLENY SALDAÑA AMAYA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9076-2014 Radicación nº 74187 (Aprobado mediante Acta nº 215) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la accionante MARÍA MARLENY SALDAÑA AMAYA, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna que fueron presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación a la que fue vinculado el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
TUTELA No. 74187 MARÍA MARLENY SALDAÑA AMAYA IMPUGNACIÓN 1 9 I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Relató la actora que al señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz (q.e.p.d.), con quien hizo vida marital durante 38 años, le fue reconocida una pensión convencional por parte de la sociedad Chevron Petroleum Company, sociedad que reconoció la sustitución pensional a Beatriz Ospina, quien fuera esposa del causante, pero de quien se sabe “nunca convivió con él”.
Agregó, que a su hijo menor, de los tres que procrearon con Ángel Abdul Sattar, también se le reconoció parte de dicha pensión. Dijo que “por el hecho de no haber reclamado la pensión al momento de fallecer el demandante, y haber permitido que lo hiciera la señora Beatriz Ospina”, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, negó sus pretensiones; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Argumentó que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en vía de hecho, al “desconocer el precedente jurisprudencial según el cual la compañera permanente tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional”. Explicó que dentro del proceso quedó demostrada su convivencia con el causante por más de 38 años; no obstante, la sustitución pensional se hizo a favor de la cónyuge, quien, salvo los primeros meses de matrimonio, nunca convivió con él durante los últimos 38 años.
Dijo que tiene derecho a la pensión porque cuando su hijo cumpla la mayoría de edad, ella debe contar con un medio de subsistencia. En consecuencia, acude al presente amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso. Solicita que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso ordinario laboral No. 178 de 2013 y, en su lugar, se ordene a Chevron Petroleum Company que le reconoza la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente de Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, en proporción del 50%».
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 14 de mayo de 2014, concluyó en la negativa de la demanda de tutela, por cuanto la parte accionante no acudió a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, como lo era el haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, del cual, sin mediar razón alguna, no hizo uso.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, la accionante lo impugnó. Para el efecto, argumenta que no consideró pertinente acudir al recurso extraordinario de casación por cuanto es de su conocimiento que «la SALA LABORAL ESTÁ DEMORANDO HASTA CINCO AÑOS» y que no puede esperar «todo este tiempo» dado que tiene dificultades económicas.
IV. CONSIDERACIONES La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por un asunto que involucra a la jurisdicción de esta especialidad, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
La segunda instancia en la acción constitucional corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral que promovió para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, el cual resultó adverso a sus intereses.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de protección constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:1], o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. [1: Sentencia T-332 de 2006] Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un daño antijurídico.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que el mecanismo de protección constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.
Argumentos como los presentados por la demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los accionantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es en el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Recalca la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Además de lo anterior, tal como se deriva de los elementos de convicción relacionados, una vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de segundo grado, la actora no interpuso el recurso extraordinario de casación, omisión que, independientemente de las razones o situaciones que la motivaron, no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Conforme viene de verse, la petición de protección constitucional no estaba llamada a prosperar, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria