CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 92523 FRED ALONSO PARRA LÓPEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9075-2017 Radicación 92523 (Aprobado Acta No.200) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por el apoderado especial de FRED ALONSO PARRA LÓPEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito y el abogado Gonzalo Antonio Paredes Flórez.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía Seccional 06-001 de esa capital.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 12 de junio de 2012, FRED ALFONSO PARRA LÓPEZ fue capturado en flagrancia en la ciudad de Popayán y procesado como presunto autor de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones. Indicó el peticionario que surtido el trámite correspondiente, el 3 de febrero de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento lo condenó a 12 años de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado.
A la par, lo absolvió del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones. El despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria, motivo por el cual se encuentra privado de la libertad en la Subestación de Policía del Barrio Restrepo en la ciudad de Bogotá. Reprocha el accionante que la referida sentencia condenatoria incurrió en defecto procedimental, por violación del derecho de defensa, y en defecto fáctico, porque el despacho accionado «dio por probados hechos carentes de prueba».
En concreto, criticó la actuación adelantada por su abogado de confianza, pues si bien interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio, éste fue declarado desierto porque no lo sustentó. Así mismo, censuró que el juzgado haya fundamentado su decisión en pruebas de referencia. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y dignidad humana.
En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la decisión emitida en su contra. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento y la Fiscalía 06-01 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, relataron el transcurso de la actuación, defendieron su legalidad y la de la decisión proferida.
Por su parte, el Despacho de conocimiento resaltó que a partir del momento en que se levantó la medida de aseguramiento impuesta al actor, no compareció más a juicio, pese a que las citaciones fueron enviadas al lugar que señaló como su residencia. Además, indicó que el apoderado de confianza intervino durante el juicio, controvirtiendo las pruebas exhibidas en su contra y presentando aquellas que consideró favorables a los intereses de su representado.
Adicionalmente, afirmó que la administración de justicia no puede asumir ninguna responsabilidad frente a la falta de comunicación de los procesados con sus defensores. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Así mismo, dio a conocer que el 30 de marzo de 2017, FRED ALFONSO PARRA LÓPEZ fue dejado a su disposición, tras haber sido capturado en Bogotá. Por esta razón, dispuso su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota y remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados de ejecución con sede en la capital del país. El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo solicitado, luego de constatar que al actor no se le vulneró ningún derecho fundamental.
El demandante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación, presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones.
Resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Ahora bien, respecto de la supuesta violación al derecho de defensa técnica alegada por el demandante, no encuentra la Corte que durante la actuación penal se haya quebrantado esa garantía fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó negligentemente. Por el contrario, según informaron la fiscalía y el despacho accionado, el abogado de confianza de FRED ALONSO PARRA LÓPEZ acudió a todas las audiencias, contrainterrogó los testigos de cargo y presentó las pruebas que consideró favorables a su poderdante.
Entonces, es manifiesto que la actuación del profesional del derecho no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste, ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue respetado.
Sumado a lo anterior, según se acreditó en la actuación, FRED ALONSO PARRA LÓPEZ fue capturado en flagrancia el 12 de junio de 2012, luego de ser señalado por la víctima como la persona que lo amenazó con un arma de fuego para despojarlo de un bolso con $2’400.000, que momentos antes retiró de una entidad bancaria. Así mismo, los patrulleros Camilo Rojas Echeverry y Brian Peña Valencia indicaron que el día de los hechos vieron a la víctima y a un testigo perseguir al ahora demandante, quien arrojó a un antejardín un arma de fuego que llevaba en la mano. Por lo demás, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento valoró esas pruebas y determinó la responsabilidad del accionante en las conductas imputadas.
Del mismo modo, aseguró que las notificaciones se surtieron mediante comunicación remitida al lugar de residencia del procesado, quien optó por no comparecer las audiencias de juicio oral, pese a que era su deber acercarse al despacho judicial para enterarse de su evolución. En consecuencia, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, pues nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 9 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a FRED ALONSO PARRA LÓPEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2