Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9075-2014 Radicación nº 74191 (Aprobado mediante Acta nº 215) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado de la accionante EDITH YOLANDA SIERRA CARRILLO, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «propiedad privada», que estima le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación a la que fue vinculado el señor Jesús Rendón Tobar.
TUTELA No. 74191 EDITH YOLANDA SIERRA CARILLO IMPUGNACIÓN 1 8 I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, cursó proceso ordinario laboral promovido por Jesús Rendón Tobar, en su contra, el cual culminó con sentencia de 18 de enero de 2013, a través de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2009 y condenó al pago de prestaciones sociales, decisión que confirmó el Tribunal aquí censurado, mediante proveído calendado 5 de marzo de 2014.
Refiere que los hechos expuestos en la demanda ordinaria no corresponden a la realidad, pues el señor Jesús Rendón Tobar aseguró que laboró en el establecimiento de comercio “tienda naturista vivir mejor” de propiedad de la aquí accionante cuando lo cierto es que la propietaria, según el certificado de Cámara y Comercio es otra persona. En razón a lo anterior expuso las excepciones previas de “inexistencia del demandado” y las de mérito “inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción”.
Afirma que el 1 de octubre de 2012 se llevó a cabo audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, “con presencia del apoderado de la parte demandada” en la que solicitó su aplazamiento, sin embargo el a quo consideró que no existía prueba sumaria de una justa causa para no comparecer, declaró fracasada la conciliación y presumió como ciertos los hechos 1 a 15 de la demanda, y declaró no probadas las excepciones propuestas.
Destaca que en desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento “se logró desvirtuar la presunción legal de los hechos susceptibles de confesión que habla el artículo 77 CPTSS» y con el interrogatorio de parte, los testimonios y el certificado de Cámara y Comercio demostró que la propietaria del establecimiento comercial era la señora Yoly Catalina Melo Sierra, y que por tanto la accionante era tercera persona ajena a la relación. Estima la petente que lo resuelto por los accionados comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que se fundamenta principalmente en la “inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación” y desconocen el interrogatorio del demandante y los testimonios rendidos, los cuales demuestran fehacientemente que la actora no es propietaria del local comercial.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “propiedad privada”. Solicita se ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas por los despachos judiciales accionados y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto (…) se sirva proferir nulidad en los 30 días siguientes a la notificación de este fallo de todo lo actuado a partir del 27 de abril de 2009, fecha de presentación de la demanda, dada la carencia de objetividad de las sentencias de primera yu segunda instancia».
II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 14 de mayo de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando las pretensiones invocadas por la Sociedad demandante. Para el efecto, argumentó que la decisión de conceder las pretensiones de la demanda ordinaria laboral contra ella promovida se advierte ajustada a derecho, sin que resulte dable cuestionar, a través de una acción de tutela, el razonamiento efectuado por los jueces en pleno ejercido de sus funciones y de su autonomía como operadores judiciales.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el apoderado de la accionante lo impugnó, reiterando para el efecto, los argumentos expuestos en la demanda. IV. CONSIDERACIONES 1. A partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales sólo procede a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. [1: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.] En el presente asunto, es evidente que la impetrada por EDITH YOLANDA SIERRA CARRILLO, a través de apoderado, contra la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto a través de la cual concedió las pretensiones de la demanda ordinaria laboral contra ella promovida por el señor Jesús Rendón Tobar, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la accionante, a través de su representante judicial, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de declarar no declarar probadas las excepciones previas y de mérito por ella propuestas y por el contrario, condenarla a pagar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que contra ella se promovió, decisión que -según la aquí accionante- fue adoptada con fundamento en una equivocada valoración probatoria. 3.
Partiendo de la razonabilidad que exponen los argumentos esgrimidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto en la decisión objeto de cuestionamiento constitucional, advierte esta Corporación que lo pretendido por el demandante es cuestionar el raciocino jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Frente a tal cometido vale precisar que la valoración de la prueba que efectúe el funcionario de conocimiento para decidir un asunto sometido a su discernimiento, no puede ser objeto de una acción de tutela, salvo que se muestre evidente la vía de hecho en que se incurrió o la configuración de una causal de procedibilidad que, para el caso bajo estudio, no acaeció. 4.
Entendiendo, como se debe, que la acción de amparo constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas al proferir sus decisiones, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en el caso bajo estudio no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria