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STP9074-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 3224 de 2016Ley 262 de 2000

Tutela 92520 YOALVETH ROJAS BAHAMÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9074-2017 Radicación 92520 (Aprobado Acta No.200) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por YOALVETH ROJAS BAHAMÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación Oficina de Selección y Carrera.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se indicó en la demanda, YOALVETH ROJAS BAHAMÓN fue nombrado en carrera mediante Decreto 3224 de 2016, de la lista de elegibles contenida en la Resolución 347 de 8 de junio de la misma anualidad y actualmente se desempeña en el cargo de Procurador 8 Judicial II para Asuntos Civiles en esta ciudad. Afirmó que el periodo de prueba inició el 2 de septiembre siguiente y culminó el 1º de enero de 2017.

Así mismo, que el pasado 30 de enero, fue notificado personalmente de la evaluación del desempeño durante dicho ciclo, en el cual obtuvo 931 puntos, es decir, lo superó satisfactoriamente. A la par, señaló que mediante oficio 344 del 10 de febrero de 2016, la Procuradora Delegada para asuntos civiles remitió a la Oficina de Selección y Carrera de esa entidad la calificación de servicios de los procuradores judiciales II adscritos a esa dependencia. Por lo anterior, el 5 de abril de 2017, solicitó a esa oficina la actualización y rectificación de su información personal contenida en el Sistema de Información Administrativa y Financiera -SIAF-, pues a la fecha continua certificando que está cursando el periodo de prueba, lo cual se aparta de la realidad.

Sin embargo, en comunicación del 3 de mayo de 2017, la accionada le indicó que «existe cúmulo de trabajo y que el Consejo de Estado decretó una medida cautelar», mientras tanto, le envió una certificación en la que consta la superación del periodo de prueba quedando pendiente la inscripción en el SIAF. En tales condiciones, el accionante acudió ante la jurisdicción constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental al habeas data.

Por ende, solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación actualizar la información contenida en la base de datos SIAF, para que en las certificaciones laborales no registre en « período de prueba». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 17 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a la autoridad aludida.

La Procuraduría General de la Nación, informó que el accionante fue nombrado en el cargo al que aspiró por cuanto superó el periodo de prueba, acorde con lo dispuesto en el artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000. Por tal razón, fue inscrito en el Registro Único de Carrera de esa entidad. En sustento de su afirmación, allegó el certificado 2017-241 del 18 de mayo de 2017, suscrito por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera y, además, el soporte del correo electrónico enviado al peticionario el 23 de mayo siguiente, mediante el cual le adjuntó copia del referido documento.

Solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Encontró que durante el trámite se satisfizo la pretensión del peticionario y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. YOALVETH ROJAS BAHAMÓN impugnó el fallo. Indicó que el 1º de junio le fue expedida una constancia por parte del Jefe de la División de Gestión Humana de esa entidad, la cual aún indica que está en «período de prueba».

Adjuntó copia del documento y agregó, que la certificación que expide la Procuraduría, además de desconocer la verdad de su situación laboral y violentar su habeas data le genera una afectación a otros derechos, pues lo aisló del sistema de crédito. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el habeas data es un derecho fundamental que habilita al titular a exigir a la administradora de sus datos personales actualizar, rectificar, autorizar, incluir, suprimir y certificar la información personal contenida en sus sistemas. Lo anterior, con el propósito de respetar el buen nombre e intimidad de estos (Cfr. CC T-176A de 2014).

Así las cosas, la administración de toda base de datos personales está sometida a los principios de legalidad, finalidad, libertad, seguridad, confidencialidad y veracidad entre otros. Este último, adquiere mayor relevancia, pues impide la circulación de datos personales falsos, distorsionados, fragmentados o que no correspondan a hechos efectivamente predicables de su titular (Cfr. CC Sentencia T-419 de 2013).

Por tal razón, la administradora de los datos personales, en este caso, la Procuraduría General de la Nación, debe tomar las medidas necesarias para que la información incluida en sus reportes sea actual y acorde a la realidad, evitando con ello la afectación de los derechos fundamentales del señor ROJAS BAHAMÓN. En efecto, a dicha entidad le asiste un deber de responsabilidad de parte que no se limita al simple manejo de los datos, sino que debe generar todo un ambiente de confianza en la gestión y manejo de los mismos.

Es manifiesto entonces, que en el caso bajo estudio se afectaron los principios de veracidad y finalidad, pues la base de datos SIAF está sustentada en información que no es objetiva y cierta, pues acorde con las pruebas allegadas a la actuación el demandante ya fue inscrito en el Registro Único de Carrera, sin embargo, en la constancia aportada por éste durante la impugnación, se advierte que la anotación de «período de prueba» sigue vigente, de lo que se concluye que la base de datos no está actualizada.

Por ende, con tal omisión se vulneró el derecho fundamental a que la información este actualizada y, como tal, le impidió el acceso al sistema financiero y de crédito debido a la incertidumbre que genera la constancia emitida por su empleador. Se concluye entonces, que se afectó el objetivo constitucionalmente legítimo para el acopio de información personal por parte de la administradora.

Ante tal panorama, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al habeas data del accionante. En consecuencia, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, actualice la información de YOALVETH ROJAS BAHAMÓN en el Sistema de Información Administrativa y Financiera SIAF.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo proferido el 26 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, tutelar el derecho al habeas data de YOALVETH ROJAS BAHAMÓN. 2. En consecuencia, ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, actualice la información de YOALVETH ROJAS BAHAMÓN en el Sistema de Información Administrativa y Financiera SIAF. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8