Tutela 74276 GLEIBER ANDRÉS RAMÍREZ VILLA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9074-2014 Radicación nº 74276 (Aprobado mediante Acta nº 215) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante GLEIBER ANDRÉS RAMÍREZ VILLA, contra el fallo de 23 de mayo de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Tutela 74276 GLEIBER ANDRÉS RAMÍREZ VILLA IMPUGNACIÓN 8 I.
ANTECEDENTES GLEIBER ANDRÉS RAMÍREZ VILLA, a través de apoderado, interpone acción de tutela contra el auto de 4 de marzo de 2014 a través del cual, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó el subrogado de la libertad condicional por considerar que no cumplía con el requisito subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal y que hace relación a la valoración de la gravedad de la conducta por la que fue condenado, decisión contra la cual ni el condenado ni su defensor interpusieron los recursos ordinarios de reposición y apelación. En sentir del demandante, el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al no dar aplicación al contenido del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal, y según el cual -dice el actor- no hay lugar efectuar valoraciones de ninguna índole respecto de la gravedad del delito por el que actualmente se encuentra descontando pena.
Sus pretensiones las encamina a que se invalide la referida decisión judicial y se conceda el subrogado al que estima tener derecho. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, el Tribunal a quo ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.
La Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que contra el auto de 4 de marzo de 2014 que hoy está siendo objeto de cuestionamiento constitucional, el condenado RAMÍREZ VILLA no interpuso los recursos de reposición ni apelación. III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 23 de mayo de 2014, negando la demanda de amparo al concluir que no es la acción de tutela el mecanismo de defensa idóneo para alcanzar la finalidad que se propone el accionante, en tanto que la decisión judicial cuya invalidación solicita fue proferida por el juez competente dentro de sus respectivos ámbitos legales y autonomía judicial, sin que se observe que en la misma se haya incurrido en un causal de procedibilidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales del actor.
IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el apoderado del accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. V. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso invocados por GLEIBER ANDRÉS RAMÍREZ VILLA, al negársele la libertad condicional, a la que estima tiene derecho, por cumplir con los presupuestos legales exigidos para ello. 3.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se consideran transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso la accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.
Se advierte que una vez proferida la decisión de 4 de 4 de marzo de 2014 por parte del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de la cual se le negó a RAMÍREZ VILLA la libertad condicional por no cumplir los presupuestos para su procedencia, la misma le fue notificada personalmente, contando con los mecanismos idóneos de defensa judicial a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades que hoy plantea a través del mecanismo de amparo, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Corolario de lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2