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STP9073-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1003Ley 100 de 1993Ley 906 de 2004

Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9073-2014 Radicación nº 74307 (Aprobado mediante Acta nº 215) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado del accionante JOSÉ HERMES MARTÍNEZ ZAPATA, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, «a la favorabilidad interpretativa» y el «desconocimiento del precedente judicial» que, estima, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y los Juzgados 3º Laboral y 23 Laboral Adjunto de la misma ciudad.

TUTELA No. 74307 JOSÉ HERMES MARTÍNEZ ZAPATA IMPUGNACIÓN 1 10 I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, «a la favorabilidad interpretativa» y el «desconocimiento del precedente judicial». Señaló que demandó al municipio de Santiago de Cali para obtener los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retardo en el pago de los reajustes pensionales del artículo 143 de la misma ley, con fundamento en el «precedente judicial de orden constitucional en el ejercicio de las competencias y funciones reglamentarias (…) que ante acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 141 (…) declaró exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, actuación consignada en la sentencia C-061 de Mayo 14 del año 2000»; el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 28 de septiembre de 2012, negó las pretensiones y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido; inconforme interpuso el recurso de alzada “en consideración a que el a quo actuó con inobservancia de la condicionada sentencia de inconstitucionalidad anotada, dado que no la aplicó literalmente como era su inmutable contenido, sino que ilegal e ilegítimamente la reinterpretó, violando primeraramente el derecho a la igualdad del tutelante, cuando lo excluye del beneficio de la sentencia C. 601 de 2000 le garantizaba palmariamente y lo discrimina argumentando que por haber sido su pensión de origen convencional -lo cual no resultó probado sino simplemente argumentado- no le era aplicable, pues dicha sentencia se refería a las pensiones reconocidas únicamente de carácter legal y no extralegal como la suya”, y el Tribunal confirmó la decisión, en fallo del 22 de marzo de 2013 (folios 42 a 64), “en clara desobediencia judicial al precedente jurisprudencial, que incluyó y permitió que hubiese incluido al ratificar la providencia de primera instancia, de manera ilegítima e ilegal un significado inexistente en el fallo, que precisamente por discriminatorio no forma parte de la interpretación condicionada dictada por la Corte Constitucional ».

Por último, indicó que solicitó copias al juzgado para instaurar la acción constitucional, las cuales se le entregaron el 30 de septiembre de 2013. En su criterio, se desconoció el precedente judicial, pues los juzgadores de instancia no interpretaron «la exequibilidad otorgada al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…) en la sentencia C-601 del año 2000» lo que llevó a negarle «un derecho adquirido como lo era el de la igualdad para obtener el reconocimiento de los intereses deprecados en la demanda, frente a los cuales solo tenía un requisito que demostrar: que en vigencia de la Ley 100 de 1003 había recibido por concepto de sus mesadas pensionales una cuantía inferior a la que real y legalmente debió corresponderle (…) por lo que se produjo un pago incompleto de su mesada y sobre la parte faltante de la misma y reconocida años después, se causó el interés de que trata el art. 41 citado».

En consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal proferir nueva decisión en la que «aplique la sentencia de constitucionalidad C-601 del año 2000, sin variar el sentido de la misma y su texto literal». II. EL FALLO IMPUGNADO La profirió el 7 de mayo de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando la protección solicitada por no encontrar justificación razonable que explicara la tardanza para solicitar el amparo constitucional, en tanto que la última providencia dictada en el proceso ordinario laboral promovido por el actor data de 22 de marzo de 2013 y la acción de tutela fue interpuesta el 23 de abril de 2014, esto es, transcurrido más de un año después de que tuvo lugar la presunta vulneración de sus derechos.

III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, argumentando para el efecto, que el requisito de la inmediatez no es de rango constitucional y que por lo tanto no es admisible que el juez de tutela niegue la protección de un derecho que fue vulnerado con fundamento en una exigencia que no existe ni siquiera en la ley.

Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en la demanda. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente.

Una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005,[footnoteRef:1] hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. [1: En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.

En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que última decisión que se adoptó en el proceso ordinario laboral por el accionante promovido data del 22 de marzo de 2013 -fecha en que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali profirió la sentencia de segunda instancia-, sin que se justifique la presentación de la demanda de tutela de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales, así como la urgencia protectora que caracteriza la petición de amparo constitucional.

De proceder conforme lo pretende el actor, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no sólo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

El apoderado del accionante argumenta en el escrito de impugnación que no es admisible que un juez de tutela se niegue a reconocer el amparo con fundamento en la inexistencia de un requisito que no ostenta ni siquiera carácter legal. Pues bien, en punto a su inquietud baste precisar que el requisito de la inmediatez no debe ser entendido como un límite temporal ni como un término de caducidad para presentar la acción, porque como bien lo aduce el libelista, así no se encuentra establecido en la Constitución y la ley.

Sin embargo, este criterio, a más de ser un requisito, se trata de una herramienta que le sirve al juez constitucional para determinar la urgencia en la petición de protección, la cual, como sí lo establece el artículo 86 de la Constitución, debe ser inmediata. De manera que si quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales espera más de un año para pedir su restablecimiento, como ocurre en el caso objeto de análisis, ello es indicativo, se insiste, de que la vulneración no ha revestido tal gravedad que amerite la intervención del juez constitucional.

Sobre el particular expuso la Corte Constitucional[footnoteRef:2]: [2: CC A-333/10.] En efecto, la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso. -Negrita y subrayas fuera de texto-.

Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud del demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la sentencia cuestionada, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria