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STP9071-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 73.960 Nancy Leal Tocora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Patricia Salazar Cuéllar Magistrada Ponente STP9071-2014 Radicación N° 73.960 (Aprobado Acta N° 220) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Nancy Leal Tocora, a través de apoderada judicial, contra las Salas de Casación Penal (integrada por los doctores Gustavo Enrique Malo Fernández, Luis Guillermo Salazar Otero, Fernando Alberto Castro Caballero, José Leonidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Eugenio Fernández Carlier y María del Rosario González Muñoz) y Civil de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la honra y al trabajo.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía 295 Seccional, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 5 de mayo de 2010 el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento resolvió absolver a la accionante del delito de concusión. 1.2. Contra esa determinación, la Fiscalía 295 Seccional interpuso recurso de apelación y el 30 de enero de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, condenó a la actora a 9 años de prisión por la referida conducta punible. 1.3.

El fallo fue impugnado en casación y el 9 de octubre siguiente la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda (CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 41.026). 1.4. En ocasión anterior, la peticionaria promovió acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la honra y al trabajo, por haber sido condenada sin que esté demostrada su responsabilidad penal.

El 8 de abril de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió « [n]o abrir a trámite esta acción de tutela». 1.5. Nancy Leal Tocora, por conducto de abogado, presentó amparo contra los despachos judiciales que conocieron el primer trámite constitucional y el proceso penal en su contra, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la honra y al trabajo, por haber sido sentenciada sin que esté probada su responsabilidad penal y no tramitar la primera tutela propuesta en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Precisó que dicho Tribunal le otorgó total credibilidad a las declaraciones rendidas por José Ignacio Vargas Dueñas y Miguel Ángel Vargas Joya, sin que las mismas merecieran tal ponderación debido a la falta de coherencia de las respectivas narraciones en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se presuntamente cometió el delito de concusión. Señaló que el ente acusador no desplegó las labores investigativas idóneas para establecer la veracidad de los hechos expuestos por el denunciante. 2.

Trámite adelantado Las diligencias fueron repartidas por Sala Plena al despacho del doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, quien junto con los Magistrados Luis Guillermo Salazar Otero, Fernando Alberto Castro Caballero, José Leonidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Eugenio Fernández Carlier y María Rosario González Muñoz se declararon impedidos para conocer la acción, bajo las previsiones de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, remitieron el expediente al despacho del doctor Eyder Patiño Cabrera. En vista de que el Magistrado Patiño Cabrera se encuentra con incapacidad médica, mediante auto de 6 de junio de 2014 quien aquí funge como ponente ordenó sortear Conjueces en reemplazo de los que expresaron su impedimento. Por tal motivo, tomaron posesión del cargo los doctores Julio Andrés Sampedro Arrubla y Yezid Viveros Castellanos. Mediante auto CSJ ATP, 26 jun. 2014, rad. 73.960, se declaró fundado el impedimento manifestado por los renombrados magistrados y en proveído del 1º de julio siguiente se admitió la demanda de tutela. 3.

Las respuestas 3.1. Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá El titular señaló que no se pronunciará sobre la tutela propuesta ya que el despacho emitió sentencia absolutoria a favor de la actora, la cual no está siendo objeto de ningún cuestionamiento. 3.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá La Magistrada Ponente resaltó las principales actuaciones e indicó que el amparo es improcedente, ya que la actora tuvo la oportunidad de exponer sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, pues aunque interpuso la respectiva demanda, la misma fue inadmitida. 3.3.

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia El Presidente remitió copia de la providencia emitida el 8 de abril de 2014, mediante la cual resolvió « [n]o abrir a trámite» la acción de tutela promovida contra la Sala Especializada en lo Penal. 3.4. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia El Ponente señaló que al interior de la demanda de casación la defensa de la actora alegó la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de la regla de la experiencia según la cual cuando un declarante dice la verdad no tiene porque incurrir en concordancias semejantes a las que pone de presente por en la demanda de tutela.

Precisó que esa Sala Especializada encontró que aunque no había exacta armonía en insulares detalles, al hacer la comparación individual y conjunta de los relatos expuestos por los declarantes José Ignacio Vargas Dueñas y Miguel Ángel Vargas Joya, en lo sustancial ambas narraciones coincidían en el eje central de la imputación hecha en contra de la accionante.

Solicitó negar el amparo, ya que la peticionaria no demostró un real y trascendente vicio fáctico de apreciación probatoria materializado en el fallo de segunda instancia. Remitió copia del auto CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 41026, mediante el cual resolvió inadmitir la demanda de casación promovida por la defensa de la interesada contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso, a la igualdad, a la honra y al trabajo del accionante, por haber sido sentenciada sin que esté probada su responsabilidad penal y no tramitar la primera tutela propuesta en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Sea lo primero precisar que por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida causal genérica de procedibilidad en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

En el presente asunto, se observa que la inconformidad del actor radica en que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, rechazó de plano la demanda de tutela promovida en contra de la Sala de Casación Penal. Tal determinación impidió que el expediente fuera sometido al trámite de selección para eventual revisión ante la Corte Constitucional.

No obstante, conviene destacar que el referido Tribunal estableció un trámite especial para aquellos casos como el que nos ocupa, en el que la tutela no surte el trámite de eventual revisión porque la autoridad judicial que conoce de la acción no la somete al mismo, precisando que incluso el auto por cuyo medio rechaza de plano la acción de tutela corresponde a una decisión de aquellas que debe ser sometida al trámite de selección para revisión. Al respecto, en auto CC A-100/08 dijo: (…) Podría entenderse que la providencia allegada por el interesado, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –denominada “auto”-, no constituye un fallo que suscite la competencia de la Corte Constitucional en materia de revisión de sentencia de tutela.

Sin embargo, de la lectura atenta de esta providencia se desprende que se trata de una de las “decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales” a la que se refiere el numeral 9) del artículo 241 de la Constitución Política, pues desde el punto de vista material, equivale a un fallo mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de tutela.

En esa medida la providencia referida debe ser sometida al trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad que la Sala de selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión. Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de: (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.

(Subrayas y negrillas fuera del texto original). Así las cosas, si bien es cierto que Nancy Leal Tocora agotó la opción indicada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, esto es, presentar la acción de tutela ante otro juez colegiado como el Consejo Superior de la Judicatura -autoridad que por competencia remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia -, también lo es que aún cuenta con la posibilidad de solicitarle a la Secretaria General de la Corte Constitucional, que radique para selección el auto proferido por la Sala de Casación Civil a través del cual resolvió no admitir a trámite el primer amparo propuesto, para lo cual debe adjuntar la documentación pertinente, esto es, copia del proveído emitido el 20 de noviembre de 2013.

Nótese que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional tendrá la oportunidad de estudiar de fondo los argumentos expuestos por la peticionaria, lo cuales están encaminados a demostrar que los despachos judiciales accionados la condenaron sin que, al parecer, esté demostrada su responsabilidad penal. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.

Por las razones anotadas, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por Nancy Leal Tocora, a través de apoderada judicial.

Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Patricia Salazar Cuéllar Magistrada Julio Andrés Sampedro Arrubla Conjuez Yezid Viveros Castellanos Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 97 a 109 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 26 a 30 – cuaderno anexo No.1. � Cfr. Folios 164 a 160 – cuaderno No.1. PAGE 12