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STP907-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Radicación n°. 102514 Nelson Morales Silva PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP907-2019 Radicación n°. 102514 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante NELSON MORALES SILVA, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2018, por la SALA QUINTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, en el que negó el amparo constitucional invocado contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, NELSON MORALES SILVA indicó que el 2 y 3 de abril de 2018, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la concesión de la prisión domiciliaria y la libertad condicional, las cuales fueron resueltas en forma negativa el 11 de julio del año en mención. Adujo que el Juzgado demandado no tuvo en consideración que su conducta ha sido calificada como buena, a lo que se suma que cumple los requisitos exigidos en el artículo 38 G del Código Penal y por ello, se le debía conceder el subrogado contemplado en dicha disposición. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al mínimo vital, igualdad y debido proceso y en consecuencia que se ordenara a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se conceda la prisión domiciliaria.

EL FALLO IMPUGNADO El A quo declaró improcedente la protección invocada, en razón a que el actor acudió a la acción constitucional como una tercera instancia, a lo que se suma que no advirtió ninguna vía de hecho, pues el actor no cumplió los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por NELSON MORALES SILVA, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial, relativos a que tiene derecho a la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Quinta del Tribunal Superior de Florencia. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional.

En el presente evento, NELSON MORALES SILVA cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 11 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Florencia en la que le negó la concesión de la prisión domiciliaria; decisión que apelada fue confirmada el 21 de agosto siguiente, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mencionado distrito judicial.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, acorde con lo señalado por la primera instancia, revisadas las providencias cuestionadas y que son el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que plantea MORALES SILVA, toda vez que se observa que tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas como el Tercero Penal del Circuito de Florencia, tuvieron en consideración las normas que regulan la prisión domiciliaria y concluyeron que no era procedente su concesión, por cuanto el hoy demandante pertenecía al núcleo familiar de la víctima.

En efecto en la decisión del 11 de julio de 2018, el juez ejecutor, luego de indicar que se cumplía el requisito objetivo contemplado en el artículo 38 G del Código Penal, pues MORALES SILVA cumplió más de la mitad de la pena impuesta, señaló: […] Respecto al segundo requisito, se avizora que NELSON MORALES SILVA fue condenado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto en el artículo 103 y 104 del Código Penal, siendo víctima su compañera permanente, persona perteneciente a su núcleo familiar, al momento de los sucesos, según los consignado en la sentencia condenatoria: “… el día 19 de marzo de 2011 siendo aproximadamente las 9:30 horas se presenta a la residencia de la carrera 8 con calle 12 esquina Barrio Pueblo Nuevo el señor NELSON MORALES SILVA y con arma blanca ocasiona graves heridas a la señora (…), quien como consecuencia de estos hechos fallece en la clínica medilaser donde se practicara la diligencia de levantamiento del cadáver…”.

De tal manera que, en el caso concreto, conforme al tenor delo dispuesto en el art. 28 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el art. 38 G del C.P., no puede otorgársela PRISIÓN DOMICILIARIA que ante esta instancia aspira tener el peticionario por cuanto la petición, no se ajusta a la exigencia que establece el artículo 38 G del C.P. como acaba de reseñarse.

Decisión que apelada fue confirmada el 21 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, al considerar que: […] no hay lugar al análisis del cumplimiento de las exigencias dispuestas por el legislador para la concesión del aludido subrogado, como quiera que le asiste total razón al fallador de primer grado, cuando deniega la prisión domiciliaria de la sentenciada en apoyo de lo normado en el artículo 38 G del Código Penal, pues claro es que dicha ley, de manera imperativa se señaló que no procederá el subrogado penal de Prisión Domiciliaria, cuando el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima, evidenciándose en el plenario que NELSON MORALES SILVA fue condenado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto en el artículo 103 y 104 del Código Penal siendo víctima su compañera permanente […], a quien le ocasionó la muerte con arma blanca el día 19 de marzo de 2011, delito que se encuentra excluido de dicho beneficio, así las cosas se confirmara la decisión adoptada por el a quo..

Así las cosas, considera esta Sala, que las decisiones censuradas responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de MORALES SILVA que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por los jueces competentes.

En ese orden, considera la Sala que las providencias atacadas por vía de tutela obedecieron al análisis realizado por los Juzgados en primera y segunda instancia. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Confirmada el 21 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia. � Folio 34 y ss del cuaderno de primera instancia. � Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). � Decisión cuya copia obra a folio 11 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 22 y ss del cuaderno de primera instancia. 1 10