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STP9069-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.74503 JOSÉ EVER SÁNCHEZ BOCANEGRA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9069-2014 Radicación nº 74503 Aprobado mediante Acta nº 215 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por JOSÉ EVER SÁNCHEZ BOCANEGRA a través de apoderada, en contra de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucra al Juzgado 51 Penal del Circuito y a la Fiscalía 111 Seccional y al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, acceso a una tutela judicial efectiva, trabajo, honra y buen nombre.

ANTECEDENTES Dan cuenta las diligencias que mediante sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, proferida el 19 de diciembre de 2012, fue condenado JOSÉ EVER SÁNCHEZ BOCANEGRA y otros a la pena de 77 meses de prisión y multa de $187.167.67, a las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena principal y al pago de perjuicios tasados en $17.145.932.92, por las presuntas conductas punibles de estafa agravada en concurso heterogéneo con falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.

La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante decisión de 21 de mayo de 2013 resolvió negar la solicitud de nulidad elevada por la defensa de María Mercedes Parra Bulla y confirmó parcialmente la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual condenó a JOSÉ EVER SÁNCHEZ BOCANEGRA y otros por los delitos de estafa agravada en concurso heterogéneo, con falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, en concurso homogéneo, con la modificación consistente en imponer como pena principal de 56 meses de prisión y multa de $94.916 para cada uno de ellos, y pena accesoria por el mismo lapso de tiempo.

En todo lo demás el fallo impugnado quedó incólume. En dicha decisión que indicó que contra ella procedía el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El peticionario promueve acción de tutela a través de apoderada, por considerar que las autoridades accionadas, con sus decisiones incurren en violación de sus derechos fundamentales como el debido proceso, libertad, dignidad humana, acceso a una tutela judicial efectiva, al trabajo, honra y buen nombre.

Señala el accionante JOSÉ EVER SÁNCHEZ BOCANEGRA, que el 7 de mayo de 2014, transitaba por la Avenida El Dorado por la carrera 40 estación Transmilenio Corferias, vía pública, siendo las 8:10 a.m., cuando fue capturado por un funcionario adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá. Precisa que durante un procedimiento rutinario de identificación en los sistemas informáticos de la Policía se evidenció que tenía orden de captura por los delitos de estafa agravada en concurso heterogéneo con falsedad en documento público agravado por el uso, indicando que en ese momento vino a tener conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra, al cual fue vinculado como persona ausente y representado por un defensor de oficio.

Señala que el mismo día se le expidió por parte del Juzgado 51 Penal del Circuito la boleta de detención ante el Director de la Penitenciaría Central de Colombia y fue dejado a disposición del INPEC. Agrega que en proceso penal en cuyo interior fue condenado, aparece establecido que en momento alguno la Fiscalía realizó las labores de investigación conducentes a la identificación e individualización del destinatario de la acción penal, precisando que los hechos materia del asunto investigado consistieron en la falsificación de la escritura pública de constitución de un ente comercial, el cual fue registrado en la Cámara de Comercio, en la cual aparece como uno de sus constituyentes (socio) JOSÉ EVER SÁNCHEZ BOCANEGRA, una rubrica que no es la suya, un número de cédula de ciudadanía que en realidad corresponde al cupo numérico que le fuera asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y una impresión dactilar de su índice derecho que no corresponde al de la persona que fuera capturada.

Indica, que no obstante haberse allegado a la actuación la copia de la tarjeta decadactilar de preparación de la cédula de ciudadanía de JOSÉ EVER SÁNCHEZ BOCANEGRA por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Fiscalía no dispuso la confrontación de ésta contra el documento dubitado (escritura pública). Adiciona que en la audiencia pública de juzgamiento el Fiscal solicitó la absolución por duda de SÁNCHEZ BOCANEGRA, debido a la ausencia de individualización e identificación concreta del mismo, y coetáneamente a la ausencia de conocimiento sobre la identidad, a partir de la huella digital de la persona que realmente la plasmó en la escritura pública.

Precisa que JOSÉ EVER SÁNCHEZ BOCANEGRA es un individuo de humilde extracción socio económica, que devengaba su sustento como operario en un lavadero de automóviles. Jamás ha sido comerciante ni tiene ni ha tenido capacidad económica como para realizar los contratos comerciales y transacciones económicas que dieron lugar a este asunto. Acota que la rúbrica y la huella no pertenecen en realidad al señor JOSÉ EVER SÁNCHEZ BOCANEGRA, como lo demuestra aquí la apoderada judicial mediante la adjunción de pericia dactiloscópica y grafológica forense realizada por Richard Poveda Daza Grafólogo Forense Auxiliar de la Justicia del CSJ y Luis Edgar Gordillo Villalba perito dactilocopista y documentólogo, los que allega para que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, debe ser admisible para comprobar la suplantación de su nombre en los actos por los cuales finalmente se le condenó. Por lo anterior, indica que ello no obsta, para que la Corte « en salvaguarda de un derecho constitucional relevante pueda ordenar a las autoridades accionadas o por su propia competencia, la verificación oficial del contenido de dicho informe pericial ».

Concluye afirmando que estamos frente a un caso de suplantación por parte de otra persona que aportando documento de identidad se hizo pasar por el señor JOSÉ EVER SÁNCHEZ BOCANEGRA, firmando y colocando una huella para así ser socio de la empresa antes mencionada y poder cometer el ilícito del cual se desprende la denuncia instaurada por la señora Nhora Soledad Portilla Ramírez y por el cual está siendo condenado JOSÉ EVER SÁNCHEZ BOCANEGRA.

Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la libertad personal y se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria proferida contra JOSÉ EVER SÁNCHEZ BOCANEGRA en la doble instancia, así como que se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá que procesada a disponer la libertad inmediata de JOSÉ EVER SÁNCHEZ BOCANEGRA.

Además, requiere que se ordene a la Fiscalía General de la Nación realice las labores investigativas de identificación del suscriptor de la escritura donde aparece como socio el señor JOSÉ EVER SÁNCHEZ BOCANEGRA, quien aparentemente suscribió la escritura pública No.0002189 en la Notaría 12 de Bogotá el día 15 de junio de 2000, inscrita el 20 de junio del mismo año bajo el número 00733657 del libro IX, mediante la cual se constituyó la sociedad comercial denominada Inversiones y Construcciones El Espino Ltda. y se proceda como lo ordena el régimen adjetivo que regula el proceso penal.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción se ordenó notificar a los accionados con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, ordenando vincular a los terceros con interés. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dentro del término señalado, ninguno de los accionados se pronunció. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Por regla general ante la existencia de otro medio de defensa, la acción de tutela habrá de declararse improcedente, toda vez que ante casos de posible homonimia o suplantación personal, el interesado cuenta con la acción de revisión o la solicitud ante el juez de ejecución de penas para presentar su pretensión. Así lo ha puntualizado la Corte Constitucional: «En la sentencia T-1216 de 2008 la Corte Constitucional reiteró su criterio establecido en ocasiones anteriores en el sentido que, de manera general, comparte la doctrina que ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con los fenómenos de suplantación de personas o de homonimia, presentados en el seno de los procesos penales.

Dicha doctrina parte del reconocimiento de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que en principio excluiría la acción de tutela, consistente en la solicitud que el afectado puede realizar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente, a efecto de que, en el marco de sus competencias, proceda a efectuar las rectificaciones y correcciones a que hubiere lugar para la correcta ejecución de la sentencia. Para la Sala de Casación Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad debido a las complejas circunstancias fácticas y probatorias, que en la mayoría de los casos, rodean este tipo de asuntos.

Ha considerado esta Corporación que concurren razones constitucionales para mantener la postura enunciada. En primer lugar, porque existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, como autoridad encargada de definir los asuntos relativos al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria (artículos 38 y 459 y ss., del Código de Procedimiento Penal); y en segundo lugar, porque este funcionario, al mantener contacto directo con el expediente del respectivo proceso penal, una vez se ha proferido sentencia condenatoria y tener la facultad de solicitar las pruebas conducentes y pertinentes, está en mejores condiciones jurídicas para resolver integralmente los problemas que este tipo de asuntos aparejan.

Lo anterior, a juicio de la Corte Constitucional, se explica además por varias razones. En primer lugar, porque a la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña mayor celeridad, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela.

No obstante lo anterior, y sin desconocer la validez constitucional de la doctrina sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema, este Tribunal Constitucional ha considerado que el precedente establecido debe admitir una excepción, y bajo tal consideración ha introducido una ampliación a la regla en dos sentidos: (i) la procedencia de la acción de tutela cuando se presenta una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación de identidad, caso en el cual no se precisa del análisis minucioso por parte del juez de ejecución de penas de las pruebas disponibles, y de la práctica de unas nuevas, para decidir definitivamente la cuestión;

(ii) reforzada con la valoración de la carga desproporcionada que implicaría para el afectado el desplazamiento de una ciudad a otra para enmendar el error en que incurrió el Estado en perjuicio del ciudadano. En este orden de ideas, ha considerado la Corte que, aún respetando la doctrina de la Corte Suprema en el sentido de que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela en estos asuntos, es posible identificar diferencias sensibles entre los casos y, en este sentido, establecer distinciones relevantes entre los hechos de uno y otro precedente.

En este sentido ha admitido que cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados.

Este argumento es reforzado con el de la distancia, de tal manera que la acción de tutela está llamada a perder subsidiariedad cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aún cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.

En conclusión la Corte ha aceptado que en estos casos, la acción de tutela es procedente de manera excepcional, a pesar de que exista en abstracto, la posibilidad de solicitar ante el juez de ejecución de penas la definición de la cuestión, o de que esté prevista en últimas, la vía del recurso extraordinario de revisión. En todo caso, debe evaluarse cuidadosamente la idoneidad y eficacia de esos otros medios de defensa judicial, en la situación concreta del actor en tutela.

DEL CASO CONCRETO Revisada la documentación que se anexa a la demanda, se procederá por parte de la Sala a dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “ Artículo 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En el caso en comento, se tiene que el accionante alude la presunta suplantación de su identidad por quien fue capturado, enjuiciado y condenado por el delito de estafa agravada en concurso heterogéneo con el de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, ante lo cual, si bien es cierto, aparecen ciertas incongruencias entre la identificación de quien fue enjuiciado y el aquí peticionario lo que podría eventualmente darle la razón, no lo es menos, que ello no emerge de manera concluyente y en consecuencia, se le impone al libelista acudir a las vías ordinarias, para provocar el convencimiento de la autoridad competente luego del respectivo debate probatorio y allí determinarse la realidad sobre lo que acaeció. Especialmente, acudir al Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad ante la cual debe hacer primero su solicitud, antes de acudir a este mecanismo excepcional, o en su defecto, a la acción de revisión. Lo anterior significa el respeto por las competencias de cada uno de los miembros de la judicatura, así como el agotamiento de los procedimientos que el propio ordenamiento concede para debatir este tipo de asuntos.

Lo que a su turno, no va en contravía de la posición de la Corte Constitucional, puesto que si bien, tal Colegiatura ha admitido en ciertos casos la procedencia de la acción, no se satisfacen en este caso los postulados exigidos por la mencionada Corporación, para la excepcional aplicación de la acción de tutela en eventos como el presente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela interpuesta por JOSÉ EVER SÁNCHEZ BOCANEGRA a través de apoderada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Información tomada del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. � CCT-878/10 � En esta oportunidad la Sala Tercera de Revisión � CC T-540/04 y T-949/03. � Esta doctrina está contenida en varios precedentes de la Corte Suprema de Justicia: El primero de ellos, sentado el 5 de agosto de 1999 al resolverse el caso del expediente 5886, acción de tutela de Omar Manuel Acosta contra el Juez Regional de Medellín; magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla.

El segundo de los precedentes data del tres de julio de 2002, y fue sentado al resolverse el caso del expediente 11523, acción de tutela de Manuel Castelblanco Arias contra el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal de Manizales, magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla. Idéntica postura frente a un asunto bastante similar se presentó en el caso de la Sentencia del trece de marzo de 2001, acción de tutela de Juan Manuel Parra Herrera contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá; expediente 9142, Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Carlos Augusto Galvez Argote.

En este asunto la Sala Penal estableció que en el proceso penal en el que el actor fue suplantado no se solicitó la tarjeta decadactilar; que, una vez enterado de la condena, el actor concurrió al Juzgado 19 Penal del Circuito con el fin de aclarar la situación; que en esta oportunidad se practicaron las experticias pertinentes y se pudo establecer la evidencia de la suplantación; que no obstante lo anterior, el juzgado no procedió a la corrección de la sentencia. Por lo tanto la Sala Penal de la Corte Suprema, después de considerar la excepcionalidad de la acción de tutela en estos asuntos, amparó el derecho al buen nombre del actor.

(Precedentes ampliamente citados en la sentencia T-949 de 2003). � Contempla las funciones adscritas a los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes conocen: “1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3.

Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. 6.

De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas.

Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 8. De la extinción de la sanción penal. 9.

Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia”. � Establece las reglas que deben seguir los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para la ejecución de sentencias que impongan penas y medidas de seguridad. PAGE 2