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STP9068-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 74577 MIGUEL LEMUS Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9068-2014 Radicación nº 74577 Aprobado en Acta nº 215 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por MIGUEL LEMUS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que involucró al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) y a la señora Marina Contreras de Álvarez, entre otros.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la documentación obrante en la actuación se llegó al conocimiento de los siguientes hechos: 1. En virtud de la denuncia instaurada por MIGUEL LEMUS, la Fiscalía Quinta Seccional de Duitama investigó penalmente a Marina Contreras de Álvarez, atribuyéndole la presunta comisión del delito de falsa denuncia contra persona determinada. 2.

Agotadas las respectivas etapas procesales, el 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) condenó a Marina Contreras de Álvarez a la pena principal de 50 meses de prisión, tras ser hallada penalmente responsable del punible endilgado. Concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.

Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 29 de mayo de 2014 la revocó en su integridad, absolviendo a la procesada de los cargos imputados por la Fiscalía. Contra dicha decisión, el apoderado de la parte civil entabló el extraordinario recurso de casación, cuyo término para presentar la demanda vence el próximo 15 de agosto del año en curso. 3.

MIGUEL LEMUS, en calidad de parte civil, presenta reclamo constitucional contra la sentencia de segunda instancia mencionada al considerarla arbitraria y constitutiva de una vía de hecho, ya que -en su sentir- el Tribunal incurrió en una equivocada valoración probatoria de los medios documentales allegados a la actuación. Agrega que al no contar con los medios económicos para contratar un abogado, no puede presentar el extraordinario recurso de casación. En consecuencia, pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, la revocatoria de la providencia demandada.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaren pertinente. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia allegó copia de la providencia de segunda instancia, en la que revoca el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama contra Marina Contreras de Álvarez, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.

Así mismo, adjuntó copia del (i) informe secretarial que corre traslado para la sustentación de la demanda de casación, (ii) poder otorgado por el accionante al abogado Luis Alba Guerrero para constituirse en parte civil, y (iii) oficio suscrito por el apoderado de MIGUEL LEMUS, mediante el cual interpone recurso de casación contra la sentencia de 29 de mayo de 2014 proferida por el mencionado Tribunal.

El Juzgado involucrado guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, al proferir sentencia de segunda instancia absolutoria a favor de Marina Contreras de Álvarez por el delito de falsa denuncia contra persona determinada. Decisión que se encuentra en trámite del extraordinario recurso de casación. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06). 4.

En primer lugar, es necesario indicarle al actor que la queja presentada acerca de la imposibilidad de interponer el extraordinario recurso de casación contra la providencia que pretende censurar, no enfrenta la realidad procesal, toda vez que su apoderado judicial, doctor Luis Alba Guerrero, el 24 de junio del año en curso entabló la extraordinaria impugnación contra el fallo de 29 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo[footnoteRef:1], es decir, que sí tuvo la oportunidad de recurrir la decisión a través de apoderado. [1: Folio 22 respuesta del Tribunal.] Es más, nótese que por medio de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, se inició a correr el término común de 30 días para la presentación de la demanda de casación, conforme al artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, el cual vencerá el próximo 15 de agosto del año en curso[footnoteRef:2]. [2: Folio 20 ibídem.] 5.

En segundo término, considera el actor erradas las valoraciones probatorias efectuadas por el Tribunal sobre los elementos de prueba documentales obrantes en la actuación, siendo, entonces, un asunto del resorte del juez natural, ante el cual no se han agotado los mecanismos de defensa con los que cuenta el actor para el reclamo de sus derechos, pues tal como se indicó, el extraordinario recurso de casación aún se encuentra en trámite, siendo ese el medio idóneo, el cual una vez concedido, le permitirá al actor demostrar la certeza de sus alegatos ante Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que examinará, si existe o no violación a sus derechos fundamentales.

Ello, impide a este juez constitucional emitir cualquier pronunciamiento anticipado sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento, de manera que ningún pronunciamiento se puede efectuar frente a las pretensiones de la demanda.

Recuerda la Corte que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.

En consecuencia, al faltar el libelista al requisito general de la subsidiariedad, la decisión que se impone es la de declarar improcedente el amparo invocado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por MIGUEL LEMUS de acuerdo con los motivos plasmados en esta decisión. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2