Tutela de Primera Instancia Radicado 145.164 CUI 11001020400020250095800 Luis Pezoye Wepa SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP9067-2025 Tutela de 1.a instancia N.° 145.164 Acta 112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por José Gregorio Sayas Beltrán como agente oficioso de Luis Pezoye Wepa - comunero del pueblo indígena Yukpa-, en contra de los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, 7º y 8º Penales del Circuito y de la Sala Penal del Tribunal Superior, estos últimos de Valledupar.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El agente oficioso refirió que, el 14 de febrero de 2023, en el proceso 20013-60-01090-2023-00022-00, el Juzgado 1º Promiscuo de Agustín Codazzi legalizó la captura de Luis Pezoye Wepa y presidió la imputación en su contra por homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El 15 de febrero siguiente, previa solicitud de la Fiscalía, le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión. Agregó que el defensor solicitó la nulidad de esas diligencias, porque Luis Pezoye Wepa es indígena Yukpa y no domina el idioma español. Por lo tanto, él no pudo comprender la imputación ni los alcances de la aceptación de cargos.
Asimismo, no contó con la oportunidad de ser juzgado en su resguardo, porque el gobernador de su cabildo no ha participado en el proceso penal. Dijo que el Juzgado 8º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negaron la nulidad, decisiones que estima son injustas porque desconocen la situación particular de Luis Pezoye.
Señaló que al agenciado lleva dos años recluido en la Estación de Policía de Valledupar y ese establecimiento le impide preservar su identidad y costumbres, por lo cual es necesario que cumpla la medida de aseguramiento en su territorio. Por estos motivos, José Gregorio Sayas Beltrán instauró acción de tutela a favor de Luis Pezoye Wepa, en contra de los Juzgados y del Tribunal mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y a la diversidad étnica y cultural.
Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones emitidas en el proceso 20013-60-01090-2023-00022-00 y ordenar el traslado del agenciado al resguardo indígena. 2. Trámite de la acción. El 7 de mayo de 2025, la Corporación admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a la Defensoría del Pueblo –Seccional Valledupar–, a la Procuraduría General de la Nación, a la Estación Policía de Valledupar –Permanente Central–, al gobernador del Cabildo Indígena Yukpa, a Ginnary Pineda – asesora jurídica del resguardo–, al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar y a las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 20013-60-01090-2023-00022-00.
Asimismo, ordenó a José Gregorio Sayas Beltrán, comunicar de este auto al agenciado Luis Pezoye Wepa. También dispuso oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que designe de la lista de Auxiliares de la Justicia un traductor y/o intérprete de la lengua Yukpa. 3. Las respuestas.
Fueron las siguientes: a. Las Fiscalías 5ª Local y 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ambas de Valledupar, indicaron que el proceso penal está en curso. Cuestionaron que el agente oficioso no conoce en detalle las actuaciones agotadas y, por ello, sus pretensiones carecen de argumentos. Solicitaron declarar improcedente el amparo. b. El Juzgado 8º Penal del Circuito de Valledupar relató las actuaciones a su cargo en el proceso 20013-60-01090-2023-00022.
Defendió la legalidad de sus decisiones y aseguró que para las diferentes diligencias convocó al Resguardo Indígena Yukpa. c. La Procuraduría 42 Judicial Penal II de Valledupar señaló que las autoridades competentes adelantan el proceso penal bajo los presupuestos fácticos y jurídicos que están acreditados en la actuación, sin advertir que tales decisiones desconozcan los límites de la legalidad.
Señaló que la tutela es improcedente. d. La Policía Metropolitana de Valledupar señaló que Luis Pezoye Wepa está recluido en la Sala Transitoria de la Estación de Policía Valledupar - Permanente Central-. Aseguró que la institucional ha cumplido con sus funciones. e. El Juzgado 7º Penal del Circuito de Valledupar informó remitió a su homólogo 8º el proceso que refiere el accionante, por lo dispuesto el acuerdo No. CSJCEA 23-100 del 31 de agosto de 2023.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio defendió la licitud de su actuación. f. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar explicó que tramitó oportunamente la solicitud realizada por el Juzgado 8º Penal del Circuito para la asignación de un traductor. g. La Procuraduría General de la Nación y el INPEC[footnoteRef:1] argumentaron que no son competentes para atender las pretensiones del accionante.
Solicitaron su desvinculación del trámite constitucional. [1: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.] h. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La legitimación en la causa por activa. El ejercicio de la acción de tutela es de carácter informal, por lo que puede ser promovida directamente por el titular de los derechos que se estimen vulnerados o por medio de un tercero. Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa a nombre de otro puede hacerlo como: (a) representante legal, (b) apoderado judicial, (c) agente oficioso o (d) defensor del pueblo o personero municipal.
Frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha señalado que deben cumplirse los siguientes requisitos: (a) el agente manifieste expresa o tácitamente que actúa en tal calidad; o (b) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no puede ejercer la acción directamente y (c) el agenciado exprese su voluntad de solicitar el amparo constitucional.
En cuanto al segundo requisito, ha precisado que, «la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos» [footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia T-292/21.] 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;
STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). 5. El derecho de acceso a la administración de justicia. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).
Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica.
No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018). 6. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial;
(b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [3: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394- 2016). 7.
Del derecho a la libre determinación o autonomía de las comunidades étnicas. La Corte Constitucional ha entendido esta garantía como un medio de protección de la manifestación del principio de diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas. Esta implica que los pueblos tengan control sobre sus estructuras sociales, formas de organización, creencias, usos y costumbres[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2022.] Esa Alta Corporación también ha sostenido que la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas es amparada tanto desde la dimensión colectiva como individual.
Por lo tanto, « los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitución hace a ‘la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana ”»[footnoteRef:5]. [5: Sentencia SU-039 de 1997.
Criterio reiterado en las sentencias T-903 de 2009, T-145 de 2019 y T-372 de 2021.] 8. Caso concreto. José Gregorio Sayas Beltrán acudió a la tutela en favor de Luis Pezoye Wepa -comunero del pueblo indígena Yukpa-. Alegó que actúa en calidad de agente oficioso porque aquel no domina el lenguaje español y en el centro de reclusión donde permanece no contó con los medios para radicar la demanda.
En ese sentido, esta Corporación concluye que la agencia oficiosa es procedente. José Gregorio declaró dicha circunstancia y, valorada la situación particular de Luis Pezoye Wepa -posible limitación del lenguaje para comunicarse y su privación de la libertad-, corrobora que no está en condiciones para promover su propia defensa. 9. José Gregorio Sayas Beltrán solicita a la Corte dejar sin efectos las decisiones emitidas en el proceso penal 20013-60-01090-2023-00022-00 que se adelanta en contra de Luis Pezoye Wepa.
Argumenta que carecen de validez, porque el agenciado es comunero del pueblo indígena Yukpa, no entiende el español y, en las diferentes diligencias, no ha contado con el acompañamiento de un traductor, aun así, la Justicia Ordinaria avaló su aceptación de cargos. También pidió modificar la medida de aseguramiento, a fin de que aquel pueda cumplirla en su resguardo indígena.
Por lo tanto, la Corte analizará de manera independiente cada pretensión. Establecerá si la acción de tutela es procedente: a) para atacar las decisiones cuestionadas, de ser así, determinará si aquellas incurren en errores específicos, y b) para sustituir la medida de aseguramiento. Adicionalmente, c) en virtud de la facultad extra petita[footnoteRef:6] hará un estudio de la mora judicial. [6: En sentencia SU-150de 2021, la Corte Constitucional explicó: “Un fallo es ultra petita cuando el mismo se produce por una cantidad o valor superior a lo solicitado; mientras que es extra petita, cuando lo resuelto conduce a la imposición de una prestación que no fue pedida por el demandante.
De esta manera, si bien entre ambos conceptos existe un común denominador consistente en que el juez va más allá de lo pedido, en el caso del ultra petita, el exceso lo es respecto de lo pedido en la demanda, en tanto que en el extra petita, la diferencia recae sobre un objeto no contemplado en dicha actuación”. ] 10. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación observa lo siguiente: a. El 11 de febrero de 2023, el gobernador del Cabildo Indígena Iroka del pueblo Yukpa solicitó a la Fiscalía General de la Nación que asuma la judicialización de Luis Pezoye Wepa por los hechos en los que perdió la vida Felipe Pezoye Wepa, hermano de aquel. b. Ese 11 de febrero, el citado el gobernador solicitó a la Policía su intervención, a fin de que el comunero indígena permanezca bajo su custodia porque en el resguardo no cuentan con instalaciones para mantenerlo privado de la libertad. c. El 14 de febrero de 2023, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi presidió las audiencias de formulación de imputación y de legalización de captura contra Luis Pezoye Wepa, por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Este aceptó los cargos. En audiencia del 15 de febrero siguiente, la autoridad le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. d. El 2 de marzo de 2023, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Valledupar asumió el conocimiento de las diligencias. Programó la audiencia de verificación de allanamiento en cuatro oportunidades -13 de abril, 18 de mayo, 8 de agosto y 27 de octubre de 2023-.
No las realizó por inasistencia de la Fiscalía. e. El 28 de febrero y el 7 de marzo de 2024, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Valledupar instaló la referida audiencia, pero no la desarrolló, porque no concurrió el traductor. f. El 6 de mayo de 2024, la defensa solicitó la nulidad de la actuación desde la etapa del allanamiento a cargos.
Argumentó que: a) Luis Pezoye no tiene estudios, es analfabeta en varios aspectos y no entiende mucho el español; b) aquel no estuvo bien asesorado y la traductora no le explicó de manera adecuada el asunto al investigado; y c) debe ser juzgado en la jurisdicción de la población indígena Yupka. g. Ese juzgado convocó en varias oportunidades la audiencia para resolver la nulidad -28 de junio, 9 y 25 de julio, 2, 3 y 30 de agosto de 2024-.
No la desarrolló porque la Fiscalía o el traductor no asistieron. h. El 3 de septiembre de 2024, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento negó la solicitud de nulidad. La defensa apeló. El 26 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión. i. El juzgado ha aplazado la audiencia, para la verificación de allanamiento y el traslado del artículo 447 del CPP en seis oportunidades -19 de noviembre de 2024, 24 de enero, 11 y 27 de febrero, 17 de marzo y 28 de abril de 2025.
Esto ante la inasistencia de la defensa, el traductor o a solicitud de la Fiscalía. 11. Puestas así las cosas, frente al primer cuestionamiento del accionante, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de Luis Pezoye Wepa. El accionante identificó los hechos y providencias judiciales a las que atribuye la violación de las garantías constitucionales del agenciado, la cual podría tener relevancia de probarse.
Además, no solicitó el amparo frente a una sentencia de tutela. 12. En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que el proceso penal 20013-60-01090-2023-00022-00 está en curso pues está pendiente la realización de la audiencia para verificación de allanamiento y el traslado que señala el artículo 447 del CPP.
Luego, es en el proceso penal, ante el funcionario competente, donde Luis Pezoye Wepa debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto. Adicionalmente, las nulidades por desconocimiento del debido proceso son de aquellos asuntos que el afectado puede seguir discutiendo en el trámite ordinario, incluso, de estimarlo necesario, al acudir al recurso extraordinario de casación, como mecanismo que tiene a disposición. Resolver, por la vía constitucional, las solicitudes del accionante sobre la validez del allanamiento a cargos o resolver un conflicto de jurisdicciones, implica una intromisión indebida en la competencia de los jueces naturales, dado que la acción de tutela no puede hacer las veces de una instancia adicional, paralela, ni alternativa del procedimiento judicial ordinario.
En consecuencia, la tutela es improcedente en los términos del artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. 13. Sin embargo, en gracia de discusión, la Corte establece que, el 6 de mayo de 2024, la defensa de Luis Pezoye Wepa le solicitó al Juzgado 8º Penal del Circuito la nulidad de la actuación desde el allanamiento a cargos en sede de imputación, por vicios en el consentimiento y la violación de las garantías procesales con efectos sustanciales.
El Juzgado 8º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Villavicencio, negaron tal pretensión, al estimar que el allanamiento a cargos no está viciado, porque las autoridades cumplieron los lineamientos señalados en los artículos 288 y 289 del CPP. Además, tuvieron en cuenta que la Jurisdicción Ordinaria asumió el conocimiento por solicitud de la propia comunidad indígena a la que pertenece el comunero.
En concreto, argumentaron: a) la Fiscalía formuló la imputación de una manera concisa y en lenguaje entendible; b) esta y el Juzgado verificaron que Luis Pezoye Wepa entiende el español, en todo caso estuvo asistido por su defensora y la traductora oficial designada por el gobernador del Cabildo; c) el Juzgado concedió espacios para diálogos entre aquellos; y d) Luis Pezoye Wepa, al ser cuestionado sobre si aceptaba o no los cargos endilgados, respondió claramente que los aceptaba.
En ese orden, la Corte observa que las determinaciones cuestionadas lejos de ser arbitrarias o caprichosas, son razonables. Las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis serio y ponderado frente a la solicitud de nulidad. Encontraron acreditado que Luis Pezoye Wepa ha contado con un apoderado de confianza y un traductor, lo cual le posibilitó conocer de manera directa el contenido de la formulación de la imputación y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Así, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, decidieron no acceder a esa pretensión. En este contexto, el accionante no logró acreditar que las aludidas decisiones presenten algún defecto que las deslegitime.
El solo hecho de su inconformidad no las torna incorrectas e injustas. Por ello, gozan de la presunción de legalidad y acierto. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque el demandante no las comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de criterio que surjan en torno a una providencia judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia alternativa al proceso ordinario. En conclusión, frente a este tema, la Corte no está ante decisiones irrazonables o arbitrarias y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima. 13. Ahora bien, en relación con la sustitución de la medida de aseguramiento, para que Luis Pezoye Wep sea traslado a su resguardo indígena, la Corte advierte que el demandante no ha planteado tal pretensión ante la autoridad competente ni acreditó, si acaso, que le fue negada de manera injusta.
Además, la decisión para el trasladado hacia un resguardo en el Cabildo Indígena Yukpa debe estar fundada en el conocimiento directo e inmediato de la situación concreta y de las condiciones existentes en el lugar, más aún cuando una de las reglas jurisprudenciales para que proceda es que: «la comunidad cuente con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad».
Sin embargo, la Corte no cuenta con esos elementos. Contrario a ello, de las pruebas aportadas, puede advertirse que el propio gobernador del cabildo indígena informó a la Policía Nacional que su resguardo no posee instalaciones que permitan mantener privado de la libertad al comunero. Esto, igualmente torna improcedente la acción de tutela por desconocimiento del requisito de subsidiariedad. 14.
Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad. En consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado por José Gregorio Sayas Beltran en favor de Luis Pezoye Wepa. 15. Para finalizar, la Sala llama la atención sobre el hecho de que, desde el 14 de febrero de 2023, tuvo lugar la formulación de imputación en contra de Luis Pezoye Wepa y, trascurridos más de dos años, la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia no se ha realizado.
Luego, si bien en contestación a la acción de tutela, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Villavicencio puso de presente que los aplazamientos, en gran medida, se atribuyen a la inasistencia de la Fiscalía o la defensa y, en algunos casos por la falta de traductor, no precisó si ha dado curso a los poderes y medidas correccionales en el proceso penal, de acuerdo con lo señalado en los artículos 139 y 143 del CPP.
Enfrentada esta situación con los parámetros constitucionales previamente trazados, para la Corte, indudablemente, las autoridades judiciales y las partes del proceso 20013-60-01090-2023-00022-00 han asumido una conducta pasiva que compromete visiblemente la expectativa de una pronta y eficaz administración de justicia, pues han permitido que las audiencias se hayan aplazado en dieciséis oportunidades pese a los deberes que les asisten, en concreto el señalado en el numeral 6º del artículo 140 del CPP.
En este contexto, es notorio que la duración del proceso supera, ampliamente, los límites del plazo razonable. Luis Pezoye Wepa no tiene por qué soportar indefinidamente el aplazamiento de las audiencias por las connaturales limitaciones logísticas o administrativas. Retrasar indefinidamente la resolución de su situación jurídica afecta su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 16.
Bajo el panorama expuesto, la Corporación concederá el amparo de los derechos fundamentales de Luis Pezoye Wepa al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por ello, le ordenará al Juzgado 8º Penal del Circuito de Valledupar que, si aún no lo ha hecho, en el plazo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente decisión, realice la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia en el proceso 20013-60-01090-2023-00022-00, desplegando las actuaciones necesarias a fin de que las partes concurran.
Igualmente, ordenará a la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar que asista a las audiencias que programe el Juzgado mencionado, el cual deberá informar a la Corte sobre las eventuales inasistencias de aquel funcionario. Asimismo, comunicará de esta decisión a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar y a la Dirección Delegada para la Seguridad Territorial, para que, como superiores administrativos de aquella Fiscalía, adopten los correctivos frente a sus omisiones e inasistencias a las audiencias programadas por el Juzgado 8º Penal del Circuito de esa ciudad y, así, cumpla con el deber del numeral 3º del artículo 142 del CPP.
Adicionalmente solicitará la Procuraduría General de la Nación que, en cumplimiento del artículo 109 del CPP, designe una agencia especial para que intervenga en el proceso 20013-60-01090-2023-00022-00 y verifique que este se oriente hacia la realización de sus fines constitucionales. 17. Por último, la Corte advierte que el traductor asignado por el gobernador del Cabildo Indígena Iroka del pueblo Yukpa no ha asistido a todas las audiencias.
Además, ese líder indígena no ha acreditado su acompañamiento a Luis Pezoye Wepa en el proceso penal, pese a los requerimientos del Juzgado 8º Penal del Circuito de Valledupar, aunado a que él es quien solicitó que el mencionado comunero fuera sometido a la justicia ordinaria. Al respecto, es importante destacar que aquel gobernador, de acuerdo con las facultades otorgadas a las autoridades indígenas por el artículo 246 de la Constitución Política, la Ley 89 de 1890, la Ley 21 de 1991 y el Convenio 169 de la OIT, es a quien le asiste el deber de brindar apoyo y protección a su pueblo.
En ese sentido, la Corporación le solicitará al gobernador del Cabildo Indígena Iroka del pueblo Yukpa que, de acuerdo con los derechos a la diversidad étnica y cultural de la que gozan, imparta instrucciones para que el traductor, por él asignado a Luis Pezoye Wepa, asista a las audiencias programadas en el proceso penal radicado 20013-60-01090-2023-00022-00 y le brinde un adecuado acompañamiento.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Luis Pezoye Wepa. Segundo. Ordenar al Juzgado 8º Penal del Circuito de Valledupar que, si aún no lo ha hecho, en el plazo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente decisión, realice la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia en el proceso 20013-60-01090-2023-00022-00, desplegando las actuaciones necesarias a fin de que las partes concurran.
Tercero. Ordenar a la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar que asista a las audiencias que programe al Juzgado 8º Penal del Circuito de esa ciudad, en el proceso 20013-60-01090-2023-00022-00. Este Juzgado deberá informar a la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre las eventuales inasistencias del funcionario titular de la Fiscalía mencionada.
Cuarto. Comunicar de esta decisión a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar y a la Dirección Delegada para la Seguridad Territorial para que, como superiores administrativos de la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, tomen los correctivos necesarios a fin de que esta asista a las audiencias que programe Juzgado 8º Penal del Circuito de esa ciudad y, así, cumpla con el deber del numeral 3º del artículo 142 del CPP.
Quinto. Solicitar a la Procuraduría General de la Nación que designe una agencia especial para que intervenga en el proceso 20013-60-01090-2023-00022-00 y verifique que este se oriente hacia la realización de sus fines constitucionales. Sexto. Solicitar al gobernador del Cabildo Indígena Iroka del pueblo Yukpa que, de acuerdo con los derechos a la diversidad étnica y cultural de la que gozan, imparta instrucciones para que el traductor, por él asignado a Luis Pezoye Wepa, asista a las audiencias programadas en el proceso penal radicado 20013-60-01090-2023-00022-00 y le brinde un adecuado acompañamiento.
Séptimo. Declara improcedente la acción de tutela instaurada por José Gregorio Sayas Beltran como agente oficioso de Luis Pezoye Wepa. Octavo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Noveno. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Décimo. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.