CUI 11001023000020240040500 Tutela 1ª Instancia No. 136879 JOHN CARLOS NINCO BONILLA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9066-2024 Tutela de 1ª instancia No. 136879 Acta No. 113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por JOHN CARLOS NINCO BONILLA contra la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con lo que se logra extraer del extenso escrito de corrección de la demanda[footnoteRef:1], JOHN CARLOS NINCO BONILLA acude a la acción de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales por los siguientes motivos: [1: Radicado vía correo electrónico el 18 de abril de 2024.] 1. Indica que los despachos de las Fiscalías a cargo de las investigaciones que se relacionan a continuación se han demorado en tramitar y definir los asuntos de su competencia: 410016000586201204186, 410016000586201205409, 410016000586201306972, 410016000676201300165, 410016000586201500131, 410016000586200905998, 410016000586201603857, 410016000584201600641, 810016001137201800527, 863206000525201800018, 410016000716201702524, 810016001133201900819, 410016000586201307743, 255136000394202400001.
Sugiere que las Direcciones Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación y de Fiscalías del Huila no han tramitado o, cuando menos, dado respuesta a las solicitudes relacionadas con las denuncias interpuestas por los delitos de los que presuntamente ha sido víctima. 2. Se queja de que la Unidad Nacional de Protección (UNP) haya calificado el riesgo frente a su vida y seguridad personal como ordinario y que, debido a esa equivocada calificación, haya revocado las medidas previamente reconocidas a él y su núcleo familiar por su condición de líder social-sindicalista y víctima de amenazas.
Dice que a pesar de que jueces de tutela protegieron sus derechos por la determinación de la UNP, esta entidad no ha cumplido las órdenes de amparo constitucional. 3. Señala que radicó quejas ante la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila contra agentes de la SIJIN y su superior por «ABUSO DE AUTORIDAD, MAL PROCEDIMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL, FOMENTAR ESCANDALO PUBLICO Y PRIVADO, PERTURBAR LA TRANQUILIDAD MAL TRATO A PERSONA DISCAPACITADA, INRESPETO A MENORES DE EDAD Y MALTRATO SICOLOGICO INFANTIL», así como respecto de la empresa Halliburton, Petroworks y otras por maltrato laboral.
Sin embargo, no se ha adelantado alguna investigación. 4. Refiere que el 12 de enero de 2024 presentó ante la Personería de Pacho (Cundinamarca) derecho de petición en el que relató diferentes hechos relacionados con violaciones a los DD. HH y al DIH, pero su memorial se remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, a la fecha está a la espera de la respuesta.
De acuerdo con lo expuesto se deduce que el tutelante pretende, en lo sustancial, que se ordene (i) a las Fiscalías accionadas definir de manera célere las investigaciones por los delitos denunciados, (ii) a la UNP dejar sin efecto las resoluciones a través de las cuales revocó las medidas de protección de las que gozaba y, en su lugar, adoptar unas que garanticen de manera efectiva su seguridad y la de su familia, (iii) a la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila tramitar sus quejas, y (iv) a la Corte Suprema de Justicia responder el derecho de petición del 12 de enero de 2024.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Como quiera que del examen de la demanda no fue posible determinar con claridad las autoridades contra las cuales se dirigía la acción de tutela, los hechos o la razón que la motivaban, ni las pretensiones que con fundamento en estos se formulaban, el despacho del magistrado ponente, mediante auto del 10 de abril de 2024, requirió al demandante para que corrigiera la acción de tutela, en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
El 18 de abril siguiente, el tutelante presentó vía correo electrónico memorial en el que dijo que corregía la solicitud de amparo. Aunque dicho escrito continuaba siendo confuso, la Sala, en aras de no obstaculizar el acceso a la administración de justicia del promotor de la acción y en uso de los poderes que le otorga el ordenamiento jurídico como juez constitucional, por medio de proveído del 24 del mismo mes y año, admitió la tutela en atención a los hechos que logró determinar como presuntamente vulneradores de derechos fundamentales (los relatados en el acápite correspondiente) y ordenó correr traslado a las autoridades y entidades accionadas, así como vinculó a quienes podrían tener alguna responsabilidad en la transgresión alegada.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por artículo 1º del Decreto 333 del 2021, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente tutela, por cuanto involucra a la Corte Suprema de Justicia. 2.
Este mecanismo constitucional tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (Arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3. De acuerdo con lo que se logró determinar del escrito de corrección de la demanda de tutela, JOHN CARLOS NINCO BONILLA orienta la acción a que, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene (i) a los despachos de las Fiscalías a cargo de las investigaciones de su interés -relacionadas el acápite de fundamentos de la acción de esta sentencia- tramitar y definir esos asuntos de manera pronta, y (ii) a las Direcciones Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación y de Fiscalías del Huila tramitar o dar respuesta a las solicitudes relacionadas con las denuncias interpuestas por los delitos denunciados y de los que presuntamente ha sido víctima. 3.1.
Sobre el particular, la Sala encuentra de la información aportada al trámite constitucional lo siguiente: · La Fiscalía Primera Seccional de Neiva conoció de la investigación preliminar 410016000586201306972, conforme a la denuncia instaurada el 28 de octubre de 2013 por el accionante por el presunto delito de amenazas. Sin embargo, el 30 de octubre siguiente, el fiscal de la época remitió el asunto a la Inspección de Policía y Dirección de Justicia Municipal de Neiva, al estimar que la investigación por los hechos denunciados involucraba un conflicto de convivencia de competencia de esas autoridades administrativas. · La investigación preliminar 410016000586200905998 por el delito de lesiones personales denunciado por el accionante en la ciudad de Neiva el 14 de diciembre de 2009, se remitió por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila a su homóloga de Meta por competencia territorial, ya que los hechos, al parecer, ocurrieron en la empresa Petroworks de Campo Rubiales, jurisdicción de Puerto Gaitán (Meta).
De acuerdo con las respuestas ofrecidas en el trámite constitucional, en el sistema SPOA se registró que, el 1 de noviembre de 2016, la noticia criminal se remitió por parte de la entonces titular de la Fiscalía Séptima Local de Puerto Gaitán para conocimiento de otra autoridad, diferente a Fiscalías y Juzgados. Por tanto, en esa seccional no se tramitó la denuncia por los hechos puestos en conocimiento por el actor. · La Fiscalía Primera Especializada de Cundinamarca desde el 19 de enero de 2024, según la consulta de casos registrados en la base de datos del SPOA, está a cargo de la investigación 255136000394202400001 por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos (art. 188E del Código Penal), conforme con la denuncia interpuesta por el accionante a través del Personero Municipal de Pacho.
El titular de ese despacho impartió orden a policía judicial con el fin de recaudar evidencias que permitan tener claridad de los hechos denunciados; sin embargo, conforme lo indicó en la respuesta suministrada a la Sala, no ha podido avanzar en la indagación debido a que el accionante ha sido renuente en comparecer al despacho, pues indica que cualquier información la suministrará a través del Personero Municipal de Pacho.
Actualmente, el fiscal está a la espera de los resultados que se obtengan a efectos de establecer su competencia territorial para conocer de la investigación o, de ser necesario, remitirla a la Seccional de la Fiscalía del Huila para que la denuncia sea integrada con las que allí instauró el actor por el delito de amenazas. · La Fiscalía Trece Local de Neiva adelantó la indagación preliminar 410016000586201205409 por el delito de injuria, siendo el tutelante indiciado.
Esta actuación fue archivada con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. · La Fiscalía Once Local Eda de Neiva conoció inicialmente la indagación 410016000586201307743 por el delito de amenazas denunciado por el accionante, la que fue acumulada por conexidad procesal por la Fiscalía 10 Seccional EDA de la misma ciudad con los radicados 410016000586201500131 y 410016000586201400143.
Sin embargo, la investigación preliminar fue archivada con fundamento en el artículo 79 ídem. · La Seccional de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación del Huila, atendiendo el memorial presentado el 1 de junio de 2016 ante la Dirección Seccional de Fiscalías de ese departamento, a través del cual el accionante solicitó investigar los presuntos delitos cometidos por servidores públicos frente a situaciones relacionadas con despidos masivos de trabajadores de las empresas Petroworks y otras, adelantó actividades de verificación de posibles ilícitos por los hechos puestos en conocimiento, rindió informe de policía judicial el 31 de octubre de 2016 y dio apertura a la noticia criminal 410016000583201600128 por posibles punibles de prevaricato, la cual fue asignada a la Fiscalía Once Seccional de la Unidad de Administración Pública de Neiva. · La Fiscalía Once Seccional de Neiva conoció de las noticias criminales 410016000583201600128 y 410016000584201600641 por las presuntas irregularidades que, según el accionante, cometieron servidores públicos de esa ciudad respecto de despidos de trabajadores incapacitados de diferentes empresas petroleras.
Esta investigación se archivó con sustento en el artículo 79 ídem. · La Fiscalía Cuarta Seccional de Arauca estuvo a cargo de las indagaciones 810016001137201800527 y 810016001133201900819 por el delito de amenazas contra persona indeterminada. En la primera funge como denunciante y víctima Francisco Javier Vargas Quimbayo. En la segunda figuran como víctimas Jorge Eliecer Bata Jiménez y el tutelante.
En ambas actuaciones se emitió orden de archivo al amparo del artículo 79 ídem. · La Fiscalía Treinta y Siete Local de Orito (Putumayo) estuvo a cargo de la investigación 863206000525201800018, en atención a la denuncia interpuesta por Carolina Chaux García contra el accionante y otra persona por el delito de calumnia. El entonces titular del despacho, ordenó el archivo de la indagación preliminar con sustento en el artículo 79 ídem. · La Dirección Seccional del Huila en respuesta a las peticiones radicadas por el accionante ante esa entidad, a través de oficios Nos. DS 20520-1026 del 15 de octubre de 2020 y 20520-0138 del 18 de marzo de 2024, le informó, de una parte, que no era posible unificar y asignar a un solo despacho fiscal todas las denuncias por él instauradas, debido a que los hechos, indiciados y delitos variaban sustancialmente, y, de otra, el estado actual de las investigaciones asignadas a las Fiscalías de esa seccional en las que él figura como denunciante, víctima o indiciado.
Estas respuestas le fueron enviadas a los correos electrónicos suministrados para efecto de notificaciones. El anterior recuento demuestra que las autoridades atrás identificadas adelantaron las actuaciones que en el ámbito de sus competencias les correspondía cumplir en torno a las denuncias en las que el tutelante funge como denunciante, víctima o indiciado.
De una parte, las Fiscalías Primera Seccional de Neiva y Séptima Local de Puerto Gaitán remitieron las denuncias 410016000586201306972, 410016000586200905998 a las autoridades que, en su concepto, eran las competentes para conocer de la situación fáctica denunciada por el tutelante; la Fiscalía Primera Especializada de Cundinamarca emitió órdenes a policía judicial con el fin de dilucidar tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos denunciados como su competencia territorial para conocer de la investigación; y los demás despachos fiscales dispusieron el archivo de las diligencias con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
Por otro lado, la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación adelantó las averiguaciones para esclarecer los hechos presuntamente delictivos que, según el tutelante, cometieron servidores públicos por despidos de trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta de las empresas Petroworks y otras; y la Dirección de Fiscalías del Huila ofreció una respuesta clara frente a las solicitudes que el actor presentó relacionadas con las denuncias asignadas a los despachos de esa seccional.
Por tanto, no se advierte que las autoridades mencionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOHN CARLOS NINCO BONILLA, o cualquier otro, que demande la intervención del juez de tutela para resarcir el daño causado o evitar un perjuicio irremediable. No sobra señalar que los motivos de inconformidad que puedan tenerse frente a las órdenes de archivo de las investigaciones deben plantearse ante los jueces con función de control de garantías a través de una audiencia preliminar de desarchivo de la indagación, conforme lo prevén los artículos 79 y 154 ídem, pues la acción de tutela no es una instancia alternativa ni paralela de las actuaciones judiciales ordinarias.
Se recuerda, además, que la orden de archivo es de carácter provisional, no se trata de una decisión definitiva que produce efectos de cosa juzgada. Esto significa que puede removerse en cualquier tiempo para que la investigación continúe, de ahí que el desarchivo pueda solicitarse ante el juez competente cuantas veces se considere pertinente, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal y se aporten nuevos elementos de juicio orientados a demostrar que concurren los presupuestos probatorios para declarar la existencia del hecho o la tipicidad objetiva de la conducta (CC C 1154 de 2005 y CSJ STP 16816 de 2017, STP6534 - 2021, STP4070-2021, entre otras).
Sin perjuicio de lo anotado, la Sala exhortará a las Fiscalías Primera Seccional de Neiva y Séptima Local de Puerto Gaitán para que, en el evento en que no lo hayan hecho aún, informen al accionante sobre las autoridades a las cuales remitieron por competencia las denuncias 410016000586201306972, 410016000586200905998, además de los motivos por los cuales se adoptó esa determinación, con el fin de que él, de ser su deseo, se dirija ante ellas para conocer el trámite impartido. 3.2.
Ahora bien, la Sala sí amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del gestor del amparo respecto de las Fiscalías Quinta Seccional, Sexta Especializada Gaula y Doce Local, todas de Neiva, por los siguientes motivos: · La indagación preliminar 410016000716201702524 por el delito de homicidio denunciado por el gestor del amparo en el año 2017, la conoce actualmente la Fiscalía Quinta Seccional de Neiva por asignación que, según el SPOA, se le hiciera el 27 de enero de 2023.
De acuerdo con el informe rendido por el titular del despacho accionado, el 23 de febrero del 2024, por solicitud del tutelante, impartió orden a policía judicial a efectos de contar con elementos materiales probatorios que permitan esclarecer los hechos. El 3 de marzo siguiente, el investigador asignado le informó que no fue posible contactar al denunciante a los teléfonos y correos suministrados en la denuncia o en alguna dirección física porque al parecer residía fuera de Colombia.
Actualmente, el fiscal del caso está a la espera de que el actor comparezca al despacho para que aporte información que permita continuar con la investigación. · La Fiscalía Sexta Especializada Gaula de Neiva desde el 10 de diciembre de 2013, según la consulta de casos registrados en la base de datos del SPOA, conoce de la noticia criminal 410016000676201300165 por el posible delito de secuestro simple denunciado por el actor.
Según la respuesta suministrada en el trámite constitucional por el titular de ese despacho, una vez asumió el conocimiento de los hechos denunciados trazó el correspondiente programa metodológico y emitió órdenes a policía judicial para verificar los hechos denunciados e identificar e individualizar a los presuntos victimarios, quienes, según el accionante, son cercanos a su familia. · De acuerdo con la consulta de casos registrados en la base de datos del SPOA y la respuesta suministrada por el Director Seccional de Fiscalías del Huila, las noticias criminales 410016000586201204186 y 410016000586201603857 se asignaron a la Fiscalía 12 Local de Neiva el 16 de julio de 2014 y el 19 de febrero de 2020, respectivamente.
En el auto de admisión de la tutela se ordenó vincular al titular de ese despacho, lo cual se surtió en debida forma por la Secretaría de la Sala. Además, la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva informó que de la demanda y sus anexos corrió traslado a dicho despacho para que se pronunciara al respecto. Sin embargo, la autoridad accionada guardó silencio.
Pues bien, la Sala no puede pasar por alto que entre la fecha en que el accionante interpuso las denuncias registradas con los radicados 410016000586201204186 (año 2012), 410016000676201300165 (año 2013), 410016000586201603857 (año 2016) 410016000716201702524 (año 2017) y la fecha de presentación de la acción de tutela (año 2024), han transcurrido más de seis años sin que los fiscales a cargo de esas indagaciones hayan formulado imputación u ordenado motivadamente el archivo de la actuación, aun cuando han contado con tiempo suficiente para adoptar la determinación correspondiente desde que se les asignó el conocimiento de esos asuntos y que el plazo razonable previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para ese propósito fue superado ampliamente.
Aunque en la tutela se cuestionó la demora en que las autoridades accionadas han incurrido para definir dichas investigaciones preliminares, en el curso del trámite constitucional no explicaron en forma clara y satisfactoria las circunstancias que les han impedido cumplir el plazo previsto en la norma. Esta tardanza en la resolución de los asuntos a su cargo, a no dudarlo, vulnera el acceso a la administración de justicia y debido proceso sin dilaciones injustificadas del accionante y, además, la efectividad de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición frente a los hechos de los que asegura es víctima.
Por estas razones, la Sala tutelará los derechos fundamentales de JOHN CARLOS NINCO BONILLA. En consecuencia, ordenará a los titulares de las Fiscalías Quinta Seccional, Sexta Especializada Gaula y Doce Local, todas de Neiva, que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente decisión, recauden los elementos de prueba que estimen pertinentes para adoptar la decisión en el respectivo trámite penal y dispongan, bien sea el archivo de la indagación, la formulación de la imputación o, de ser el caso, soliciten la preclusión de la investigación. 4.
De otra parte, se tiene que el accionante cuestiona que la Unidad Nacional de Protección haya calificado el riesgo frente a su vida y seguridad personal como ordinario y que, debido a esa errónea calificación, haya revocado las medidas de las que gozaba por su condición de líder social-sindicalista y víctima de amenazas. Por tanto, pretende que se ordene a la UNP dejar sin efecto las resoluciones a través de las cuales adoptó esa determinación y, en su lugar, decrete medidas que garanticen de manera efectiva su seguridad y la de su familia.
No obstante, la actuación informa que el demandante en preterida oportunidad promovió acción de tutela contra la misma parte, por igual pretensión y con fundamento en hechos y reproches similares a los que expone en el presente mecanismo de amparo. De ello dan cuenta las sentencias emitidas el 27 de diciembre de 2023 y 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente, por medio de las cuales se accedió al amparo invocado.
Revisado el contenido de esos fallos, la Sala advierte que el despacho de primera instancia concretó el problema jurídico en determinar si la UNP vulneró los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal de JOHN CARLOS NINCO BONILLA con la Resolución 0915 del 19 de febrero de 2021 (confirmada el 15 de junio del mismo año), mediante la cual se consideró que él ya no se encontraba en riesgo extraordinario y, por tanto, se ordenó el desmonte gradual de las medidas de protección previamente otorgadas.
El juzgado concluyó que si bien el acto administrativo cuestionado no podía tildarse de arbitrario o caprichoso en tanto se ciñó al trámite fijado en el Decreto 1066 de 2015, sí resultaba transgresor de los intereses constitucionales del actor, debido a que la entidad accionada lo adoptó sin tener en cuenta las condiciones en que él se encontraba para ese momento y se fundamentó en un estudio que no valoró el contexto social y de criminalidad del departamento del Huila para el tiempo de su elaboración. Por tanto, amparó los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal de JHON CARLOS NINCO BONILLA y ordenó a la UNP que realizara un nuevo estudio de su nivel de riesgo, para lo cual debía considerar «el contexto que denuncia el accionante y los hechos de victimización recientes contra líderes sociales que se hayan presentado en el territorio al cual desea regresar, a más de los informes de las entidades del Estado y la sociedad civil ».
Esta decisión se confirmó en su totalidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. En cumplimiento de la orden de tutela, la UNP emitió la Resolución No. 1341 del 23 de febrero de 2024, mediante la cual dio a conocer al accionante que el pasado 4 de enero realizó un nuevo estudio que arrojó como conclusión que su nivel de riesgo era ordinario y que, en sesión del 14 de febrero del año en curso, los delegados interinstitucionales que conforman el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas – CERREM ratificaron el riesgo como ordinario.
La actuación también informa que el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho Cundinamarca en decisión proferida el 4 de marzo de 2024 -a pocos días de interponerse la presente acción-, declaró que el director de la UNP cumplió la orden de amparo y, por ende, que no incurrió en desacato del fallo de tutela. Bajo este panorama, se advierte evidente la existencia de decisiones recientes en las que jueces de tutela se pronunciaron frente a los mismos reparos que se plantean en esta oportunidad contra la UNP y, por ende, la triple identidad entre la presente acción y la presentada por el accionante con anterioridad.
Por tanto, el actor debe estarse a lo allí resuelto y esta Sala debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento al respecto (art. 38 del Decreto 2591 de 1991). De lo contrario, podría desconocer el principio de cosa juzgada y el de seguridad jurídica. No se advierte necesario imponerle a JOHN CARLOS NINCO BONILLA la sanción por temeridad prevista en el artículo 25 ídem, en tanto no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho que se estima vulnerado y no por mala fe» (CC T-015/22, SU027/21, T-400 de 2016, entre otras).
Sin embargo, se le previene para que se abstenga de instaurar nuevas demandas de tutela por los mismos hechos, so pena que pueda hacerse acreedor a las sanciones legales. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente el amparo demandado frente a la Unidad Nacional de Protección. 5. El demandante también acudió a la acción de tutela para que se ordene a la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila tramitar las diferentes quejas interpuestas, entre otros, contra agentes de la SIJIN y su superior por «ABUSO DE AUTORIDAD, MAL PROCEDIMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL, FOMENTAR ESCANDALO PUBLICO Y PRIVADO, PERTURBAR LA TRANQUILIDAD MAL TRATO A PERSONA DISCAPACITADA, INRESPETO A MENORES DE EDAD Y MALTRATO SICOLOGICO INFANTIL», y la empresa Halliburton, Petroworks y otras por maltrato laboral.
En atención a estos hechos y pretensiones, la Sala en el auto de admisión de la tutela ordenó vincular a la referida autoridad, lo cual se surtió en debida forma por la Secretaría de la Sala a través de oficio No. 267475 del 25 de abril de 2024. Además, en respuesta a los reparos y pretensión del accionante acudió al trámite constitucional la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá -en representación de la Procuraduría General de la Nación-, autoridad que informó que, según el Sistema de Información Misional - SIM y el Sistema de Información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo – SIGDEA que maneja esa entidad, varias solicitudes presentadas por el tutelante fueron tramitadas por la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila «a quien ya se le solicitó un informe respecto del trámite de todos los radicados asignados a dicho despacho y en cuanto sea enviado dicho informe le será remitido inmediatamente a su despacho».
No obstante, a la fecha de la presente decisión no se recibió por parte de la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila respuesta alguna frente a los reparos planteados por el actor. Lo anterior implicaría, en principio, acceder a las pretensiones del tutelante en aplicación del principio de veracidad regulado en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Sin embargo, aun cuando se dé por cierto lo planteado en la demanda, la Sala no cuenta con información puntual sobre el estado de las quejas o solicitudes de su interés, pues se desconoce con certeza la fecha de radicación, si se adelantó o adoptó alguna actuación o determinación o si, eventualmente, el asunto se remitió por competencia a otras autoridades, lo que impide emitir órdenes de amparo por carecer de elementos de juicio suficientes para tal efecto.
Sin perjuicio de lo anotado, la Sala exhortará a la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila para que comunique a JOHN CARLOS NINCO BONILLA las actuaciones adelantadas respecto de las solicitudes o quejas interpuestas ante esa entidad, o aquellas que le han sido remitidas por competencia, con el fin de que el accionante conozca el estado de las mismas y, de ser necesario, pida la información o adelante los actos que considere pertinentes. 6.
El accionante indica, a su vez, que el 12 de enero de 2024 radicó en la Personería de Pacho (Cundinamarca) derecho de petición en el que relató diferentes hechos relacionados con violaciones a los DD. HH y al DIH, pero su memorial se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para responderlo. Sin embargo, a la fecha está a la espera de la respuesta.
La Sala observa que en el aludido memorial se solicitó, en concreto, «urgente intervención del alto tribunal de justicia, para que se integre una comisión especial, que permita esclarecer los hechos de corrupción y la individualización de los responsables, de los crímenes de líderes sociales, veedores comunitarios, étnicos y defensores de derechos humanos en el territorio colombiano, que ante el clima generalizado de intolerancia y violencia, se conforme un cuerpo elite especial de fiscales, jueces de control de garantías e investigadores, que brinden un acompañamiento integral a quienes realicen denuncias y estén desempeñando un trabajo social en la promoción de las garantías y derechos básicos de la comunidad, con el fin de salvaguardar y proteger el derecho a la vida, la libertad, integridad que rezan en la Constitución y la Ley».
Sobre el particular, la actuación informa que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio PCSJ – n° 0092 del 30 de enero de 2024, dio respuesta a la solicitud del accionante así: Al respecto, se le precisa que esta dependencia carece de facultades para pronunciarse respecto del asunto expuesto en su misiva, de conformidad con el marco de sus atribuciones establecidas en el artículo 19 del Reglamento General de la Corporación. Ahora bien, ante la importancia de su solicitud, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, dará traslado de la misma, por razones de competencia, al Ministerio del Interior y a la Defensoría del Pueblo, para su conocimiento y fines pertinentes.
Lo anterior descarta la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante del 12 de enero de 2024, pues la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia cumplió con darle una respuesta clara a su solicitud y lo notificó al correo suministrado para tales efectos. Además, con oficios PCSJ – n° 0092, PCSJ – n° 0093 y PCSJ – n° 0094 del 30 de enero de 2024, remitió la petición a las autoridades que, según estimó, estaban facultadas para pronunciarse sobre el particular.
Por tanto, se negará el amparo invocado frente a la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de JOHN CARLOS NINCO BONILLA respecto de las Fiscalías Quinta Seccional, Sexta Especializada Gaula y Doce Local, todas de Neiva. En consecuencia, ORDENAR a los titulares de esos despachos que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente decisión, recauden los elementos de prueba que estimen pertinentes para adoptar la decisión en el respectivo trámite penal y dispongan, bien sea el archivo de la indagación, la formulación de la imputación o, de ser el caso, soliciten la preclusión de la investigación, conforme las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. EXHORTAR a las Fiscalías Primera Seccional de Neiva y Séptima Local de Puerto Gaitán para que, en el evento en que no lo hayan hecho aún, informen al accionante sobre las autoridades a las cuales remitieron por competencia las denuncias 410016000586201306972, 410016000586200905998, además de los motivos por los cuales se adoptó esa determinación.
TERCERO. EXHORTAR a la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila para que comunique JOHN CARLOS NINCO BONILLA las actuaciones adelantadas respecto de las solicitudes o quejas interpuestas ante esa entidad, o aquellas que le han sido remitidas por competencia, con el fin de que el accionante conozca el estado de las mismas y, de ser necesario, pida la información o adelante los actos que considere pertinentes.
CUARTO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo demandado frente a la Unidad Nacional de Protección.
QUINTO. En lo demás, NEGAR el amparo invocado.
SEXTO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2