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STP9065-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela 92450 LAURA ALICIA ROJAS DE ROMERO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9065-2017 Radicación 92450 (Aprobado Acta No.200) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Fanny Cecilia Romero Rojas, hija y apoderada general de LAURA ALICIA ROJAS DE ROMERO, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 349 Seccional de Bogotá y el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 57 y 136 Seccionales de la misma ciudad, adscritas a la Unidad de Instrucción e Indagación de Ley 600 del 2000, así como las partes e intervinientes de la actuación penal 2011-10681.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, Fanny Cecilia Romero Rojas, hija y apoderada general de LAURA ALICIA ROJAS DE ROMERO, denunció a sus tíos Carlos Gustavo, Germán, Myriam y María Flor Rojas Baquero, así como al abogado de éstos, Milton Manuel Barragán, como presuntos autores de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público.

Como fundamento de esa queja, señaló que los referidos ciudadanos iniciaron un proceso de sucesión intestada sobre la quinta parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-226546, propiedad de María Rosalba Rojas Baquero, ocultando la existencia de otros tres hermanos de la causante, incluida LAURA ALICIA ROJAS DE ROMERO. Con ello, generaron la adjudicación fraudulenta del bien, a través de escritura pública 2110 de septiembre de 2007, de la Notaría 46 del Círculo de Bogotá. Informó la demandante, que el 2 de febrero de 2017, la Fiscalía 349 Seccional de Bogotá solicitó al Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad la preclusión de dicha investigación por prescripción de la acción, respecto de la conducta de falsedad, y por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, en relación con el punible de fraude procesal.

Esto último, en razón a que las víctimas e indiciados suscribieron un acuerdo que denominaron «acta de reparación integral de daños y perjuicios», en cumplimiento del cual, mediante escritura pública 1353 del 11 de diciembre de 2013, se incluyó en la sucesión a los tres hermanos faltantes. Así mismo, se comprometieron a entregar a los hermanos excluidos en compensación por los perjuicios causados, el 40% de su cuota parte en caso de obtener sentencias favorables en otros procesos civiles que se siguen con relación al mismo inmueble.

El Despacho accedió a la petición de la Fiscalía y precluyó la investigación adelantada por las referidas conductas. Esta determinación cobró ejecutoria, en razón a que no fue apelada. Señaló la accionante que ello vulnera su derecho fundamental a la defensa técnica, pues su apoderado se apartó injustificadamente de sus obligaciones contractuales.

Adicionalmente, aseveró que el juzgado accionado no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en la actuación, desconociendo, además, que el delito de fraude procesal no es conciliable. Finalmente, afirmó que el despacho carecía de competencia para emitir pronunciamiento de fondo, en razón a que mediante auto del 13 de mayo de 2016, se decretó la nulidad de un primer auto de preclusión dictado por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento el 4 diciembre de 2015, tras establecer que las víctimas acudieron a la respectiva audiencia sin representación judicial.

Por tal motivo, acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que se deje sin efectos el auto cuestionado, para en su lugar continuar con la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto 12 de mayo de 2016, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. El Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento solicitó que se niegue la protección constitucional reclamada, dado el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Resaltó que la actora estuvo debidamente representada durante toda la actuación y optó libremente por no hacer uso del recurso de apelación. Tanto la Fiscalía 349 Seccional de Bogotá como la Procuraduría 237 Judicial Penal I, después de reseñar el trámite de la investigación preliminar, defendieron la legalidad de la providencia censurada.

En su criterio, en el asunto examinado se acreditó que Fanny Cecilia Romero Rojas, en representación de la actora, llegó a un acuerdo con los indiciados que imposibilitaba continuar con la investigación. La Fiscalía 57 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000, dio a conocer que el 17 de noviembre de 2009 le fue asignada la investigación 841358, iniciada con ocasión de la denuncia presentada por Fanny Cecilia Romero Rojas contra sus tíos Myriam y Germán Baquero Rojas.

No obstante, precisó que por resolución del 19 de julio de 2011, remitió el expediente a las Fiscalías de Ley 906 de 2004, en razón a que los hechos ocurrieron en vigencia de esta normativa. A su vez, la Fiscalía 136 de la misma Unidad indicó que no tuvo incidencia en la actuación penal descrita en la demanda de tutela. Sin embargo, aclaró que con resolución del 24 de abril de 2017, precluyó la investigación adelantada con ocasión de otra denuncia presentada por LAURA ALICIA ROJAS DE ROMERO contra Marleny Parra Angarita por el delito de fraude procesal.

Tras considerar que las determinaciones adoptadas por las Fiscalías accionadas resultan ajustadas a la jurisprudencia aplicable y a las normas pertinentes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. La apoderado de LAURA ALICIA ROJAS DE ROMERO impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, encuentra la Sala que la demandante pudo controvertir la determinación censurada a través del recurso de apelación (Artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004), aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo, a pesar de que asistió a la audiencia y se le preguntó directamente a su apoderado si quería o no recurrir la providencia que ahora critica.

Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión criticada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

En segundo lugar, encuentra la Corte que aún si pasara por alto el incumplimiento de ese requisito, la decisión cuestionada se ofrece razonable. En efecto, el auto objeto de reproche estuvo precedido del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la aplicación de las normas pertinentes, examen a partir del cual el despacho accionado concluyó que procedía la preclusión. El Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Para el efecto, estimó que en el «acta de reparación integral de daños y perjuicios» suscrita entre los indiciados y las víctimas, éstas reconocieron que su exclusión del trámite de sucesión se produjo porque renunciaron a su parte de la herencia, por temor a que las personas que actualmente ostentan la posesión del inmueble 50C-226546, tomaran represalias en su contra.

Así mismo, resaltó que LAURA ALICIA ROJAS DE ROMERO no participó en el proceso de sucesión intestada, según admitió en el referido documento, porque no contaba con los recursos económicos para sufragar el valor de ese trámite notarial. Por lo anterior, consideró que la conducta desarrollada por los investigados no fue dolosa, en tanto actuaron acorde con las manifestaciones hechas por la denunciante y sus otros dos hermanos. En otras palabras, concluyó que no es posible atribuirles el punible de fraude procesal, pues a pesar de la tipicidad de la conducta, no se acreditó su antijuridicidad.

En ese orden, consideró que el acta suscrita entre las partes no es una transacción ni mucho menos una conciliación. Simplemente le atribuyó el carácter de prueba respecto de la inexistencia del punible de fraude procesal. Finalmente, destacó que la controversia suscitada entre las partes es de carácter civil y, por tanto, que es ante el juez natural que debe definirse este asunto.

Por lo demás, encontró acreditada la prescripción del delito de falsedad en documento público. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la expresada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 23 de mayo de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Fanny Cecilia Rojas de Romero, quien alegó su condición de hija y apoderada de LAURA ALICIA ROJAS DE ROMERO. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2