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STP9064-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 094 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1796 de 2000Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 17001220400020240003101 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 136377 ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP9064-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 136377 Acta No. 113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ contra la sentencia del 26 de febrero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual negó la tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales y la Policía Nacional –Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales y Grupo Técnico del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 23 de mayo de 2017, a petición propia, ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, donde desempeñaba el cargo de coronel. 2. El 9 de abril de 2018, se realizó la Junta Médica Laboral (JML) para el retiro número 3527, cuyo resultado fue notificado el 23 de abril del mismo año. Esta decisión no fue impugnada, quedando ejecutoriada el 9 de mayo de 2018. 3.

El 6 de mayo de 2021, ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ presentó un derecho de petición ante la Policía Nacional, solicitando la liquidación, inclusión en nómina y el pago correspondiente a la indemnización derivada de los índices calificados en la JML de retiro número 3527 del 9 de abril de 2018. Esta solicitud se basó en la observación de que las Juntas Médicas Laborales realizadas en fechas cercanas fueron liquidadas y pagadas, afectando así su derecho a la igualdad. 4.

El 13 de septiembre de 2021, la Policía Nacional respondió a ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ, informándole que no podía gestionar la prestación solicitada, ya que su caso debía ser presentado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto se debía a que la Junta Médica Laboral no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 094 de 1989, presentando errores sustanciales. 5.

El 27 de octubre de 2021, ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ interpuso una acción de tutela contra la Policía Nacional, alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición, al considerar que no había obtenido una respuesta de fondo a su solicitud. 6. La acción de amparo fue conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, que el 9 de noviembre de 2021 emitió un fallo declarando la improcedencia de la acción constitucional, determinación que fue objeto de impugnación. 7.

El 12 de enero de 2022, el Tribunal Superior de Manizales declaró la nulidad de lo actuado, argumentando que no se había vinculado al Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 8. Después de corregir el error, el Juzgado de primera instancia reafirmó la improcedencia de la acción de tutela en decisión emitida el 4 de abril de 2022, ante lo cual la parte actora presentó impugnación. 9.

Luego de asumir el conocimiento de la impugnación, el Tribunal emitió decisión el 12 de mayo de 2022, revocando el fallo de primera instancia. En su lugar, concedió el amparo y ordenó a la entidad demandada proporcionar una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada el 6 de mayo de 2021 por la parte actora. 10. En cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales el 20 de mayo de 2022, la Policía Nacional envió una nueva respuesta a ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ, señalando las novedades identificadas en su caso. 11.

Entre las novedades, se mencionó que la JML número 3229 del 20 de septiembre de 2005 estaba calificada de acuerdo con el Decreto 094 de 1989, pero no se encontraba completamente diligenciada en el aplicativo SUUME. Asimismo, el acta de TML número 18-1-222 del 13 de marzo de 2018 estaba diligenciada de forma incompleta en el mismo aplicativo. 12.

Se indicó que la causal de convocatoria ante el TML del 4 de septiembre de 2017 fue por modificación de patología, a pesar de que el paciente había sido retirado de la institución el 23 de mayo de 2017, lo cual no era acorde con lo estipulado en el artículo 25 del Decreto 094 de 1989. 13. Respecto a la JML número 3527 del 9 de abril de 2018, se evidenciaron novedades en la calificación de las patologías padecidas posterior al retiro, tales como rinitis alérgica, lumbalgia, esofagitis y síndrome del túnel carpiano, y la asignación de índices lesionales a patologías que no ameritaban una mayor asignación de índice lesional. 14.

Al no existir las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron de base al acto administrativo de autorización de la convocatoria número 128 del 15 de febrero de 2018, mediante el acta de Tribunal Médico Laboral número TML 19-1-285 folio número 89, se resolvió declarar la pérdida de ejecutoriedad del Tribunal Médico Laboral TML 18-1-222 del 13 de marzo de 2018, y la JML adicional 5004 del 15 de mayo de 2018 perdería su base jurídica, dejándola sin efecto. 15.

Las Juntas Médicas Laborales y Tribunales Médicos Laborales se presentaron de la siguiente manera: · JML número 3229 del 20 de septiembre de 2005, "Apto", calificación asignada DCL actual y total 9%. · JML número 904 del 21 de noviembre de 2008, "Apto", calificación asignada DCL actual 14,56% y total 23,56%. · TML número 18-1-222 del 13 de marzo de 2018 ratificó la JML 901, "No Apto, reubicación laboral no se pronuncia", calificación asignada DCL actual 13,65% y total 22,65%, anulada por acta de TML 19-1-285 del 10 de junio de 2019. · JML número 3527 del 9 de abril de 2018, "No apto, reubicación laboral no se pronuncia", calificación asignada DCL actual 51,16% y total 73,81%.

DCL sugerido actual 23,46%, total 47,02%. · JML adicional número 5004 del 15 de mayo de 2018 aclara DCL de la JML 3527 en atención a que no se tuvo en cuenta el DCL asignado por el TML 18-1-222, anulada por acta de TML 19-1-285 del 10 de junio de 2019. · TML número 19-1-285 del 10 de junio de 2019 deja sin efecto jurídico el acta de TML 18-1-222 por extemporaneidad. 16.

La Policía Nacional indicó que carecía de las herramientas legales para corregir los defectos fácticos y errores presentados en la JML número 3527 del 9 de abril de 2018. Por lo tanto, no pudo ordenar a la dependencia encargada la liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitadas. 17. El 28 de junio de 2022, ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ presentó una solicitud de incidente de desacato ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, alegando incumplimiento de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior. 18.

Durante el trámite del incidente de desacato, la Policía Nacional emitió la Resolución número 320 del 14 de julio de 2022, que determina el procedimiento administrativo de revocatoria directa de las actas de juntas médico-laborales. 19. El 15 de julio de 2022, ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ recibió la contestación GS-2022-044199-DISAN, en la cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó sobre las inconsistencias y defectos detectados en el dictamen de la JML número 3527 del 9 de abril de 2018, anticipando la corrección mediante un acto administrativo que revocaría la JML viciada. 20.

Basándose en la Resolución número 320 del 14 de julio de 2022, la Policía Nacional, a través de un auto del 21 de julio de 2022, ordenó la apertura del proceso de revocatoria directa de la JML número 3527 del 9 de abril de 2018. 21. El 21 de julio de 2022, mediante otro auto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales decidió abstenerse de continuar con el trámite incidental y dispuso el archivo definitivo de las diligencias, concluyendo que la vulneración al derecho de petición se superó con la respuesta GS-2022-044199-DISAN enviada a ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ el 15 de julio de 2022. 22.

Posteriormente, el 19 de diciembre de 2022, la Policía Nacional emitió la Resolución número 582, revocando la JML número 3527 del 9 de abril de 2018. Esta decisión fue impugnada por ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ y confirmada mediante la Resolución número 091 del 10 de marzo de 2023. 23. El 19 de abril de 2023, ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ solicitó nuevamente iniciar el trámite de incidente de desacato ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales.

Sin embargo, este despacho, mediante auto del 21 de abril siguiente, optó por abstenerse de dar trámite, considerando que el fallo de tutela se había acatado integralmente con la expedición y notificación de la respuesta contenida en el oficio GS-2022-044199-DISAN del 15 de julio de 2022. 24. Con base en los hechos anteriores, ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ presentó una acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales y la Policía Nacional (Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales y el Grupo Técnico del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad).

25. BALLESTEROS HERNÁNDEZ cuestionó todo el proceso llevado a cabo por la Policía Nacional, sosteniendo que la institución conscientemente se sustrajo de cumplir con la obligación de reconocer, liquidar y pagar las prestaciones económicas derivadas de la JML número 3527 del 9 de abril de 2018. 26. Señaló que la Resolución número 320 del 14 de julio de 2022, que define el procedimiento administrativo de revocatoria directa de las actas de juntas médico-laborales, es abiertamente inconstitucional por cuanto quebranta el mandato establecido en el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, ya que el régimen de revocatoria directa solo puede ser regulado por el Congreso de la República mediante la expedición de una Ley marco.

Además, afirmó que dicha resolución contradice lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-835/03, C-432/04 y la SU-182/19. 27. Consideró que las resoluciones que revocaron la JML mencionada son inconstitucionales y violan sus derechos fundamentales. Destacó que la razón por la cual presentó la segunda solicitud de incidente de desacato fue que la decisión de abstención del juez se apartó de los principios constitucionales.

28. BALLESTEROS HERNÁNDEZ argumentó que la providencia del juez presenta un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas, especialmente la Resolución número 320 del 14 de julio de 2022 y la comunicación oficial número GS-2022-044199-DISAN del 15 de julio siguiente, que culminó con las Resoluciones número 582 del 19 de diciembre de 2022 y número 091 del 10 de marzo de 2023. 29.

Sostiene que el juez consideró que el trámite de la Policía Nacional era legal y constitucional, dando respuesta de fondo al derecho de petición. Sin embargo, alega que el juez omitió su deber de decretar pruebas para conocer el trasfondo de persecución que sufrió durante todo el proceso de reclamación de la prestación social. 30. Además, argumentó que la decisión presenta un defecto material o sustantivo, ya que el despacho no advirtió que las resoluciones proferidas por la institución policial son inconstitucionales, lo que se agrava al dar aplicación retroactiva a la Resolución número 320 de 2022, afectando sus derechos fundamentales.

31. BALLESTEROS HERNÁNDEZ afirmó que la decisión carece de motivación, desconoce la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias C-835/03 y SU-182/19, y viola la Constitución, específicamente en su artículo 4, ya que la Policía desbordó sus competencias y usurpó la competencia conferida por el literal f del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, así como el artículo 58 de la misma. 32.

En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, intimidad y petición. Pide que se ordene dejar sin efecto el auto del 21 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales se abstuvo de iniciar el incidente de desacato propuesto contra la Policía Nacional.

Asimismo, dejar sin efecto las Resoluciones número 582 del 19 de diciembre de 2022 y número 091 del 10 de marzo de 2023 expedidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Además, instar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales a iniciar el trámite del incidente de desacato propuesto y a la Policía Nacional realizar y llevar hasta su culminación todos los trámites administrativos para proporcionar una solución definitiva a su situación jurídica.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 33. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, en respuesta a la acción de tutela presentada por ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ, indicó que conoció del caso por la vulneración del derecho de petición contra la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad del Departamento de Caldas. 34. El despacho informó que, mediante sentencia del 4 de abril de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela por cosa juzgada.

Esta decisión fue revocada el 12 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que ordenó a la Policía Nacional responder la petición de BALLESTEROS HERNÁNDEZ presentada el 6 de mayo de 2021. 35. La autoridad accionada señaló que el 28 de junio de 2022 recibió una solicitud de incidente de desacato por parte de BALLESTEROS HERNÁNDEZ.

No obstante, el 21 de julio de 2022, decidió abstenerse de abrir el trámite, ya que la vulneración se había superado con la respuesta GS-2022-044199-DISAN enviada el 15 de julio de 2022. 36. El 19 de abril de 2023, el juzgado recibió una nueva solicitud de incidente de desacato. Nuevamente, el despacho se abstuvo de iniciar el trámite, argumentando que la vulneración se había subsanado con la respuesta del 15 de julio de 2022.

Esta respuesta, dirigida al apoderado judicial de BALLESTEROS HERNÁNDEZ, explicaba la imposibilidad de liquidar, reconocer y pagar la indemnización derivada de la Junta Médico Laboral de Retiro número 3527 del 9 de abril de 2018 hasta que se subsanaran los hallazgos del Área de Medicina Laboral. 37. El juzgado destacó que la valoración probatoria del incidente fue acorde con lo ordenado por el tribunal superior, concluyendo que no hubo vulneración de derechos fundamentales.

Indicó que la inconformidad del accionante no constituye un menoscabo a las garantías constitucionales y que, si se cuestiona la inconstitucionalidad de la Resolución número 320 del 14 de julio de 2022, la tutela no es el medio adecuado para corregir esas irregularidades, ya que es competencia del juez natural. 38. Por todo lo anterior, el despacho solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo y que se desvincule a esa autoridad del trámite constitucional. 39.

El Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, a través del teniente coronel jefe del área, comunicó que, tras revisar el Sistema de Información Prestacional de la institución, constató que ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ disfruta de una asignación de retiro, gestionada y pagada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR). 40.

En relación con la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el área informó que se proporcionó al accionante una respuesta clara, coherente y sustantiva mediante la comunicación oficial GS-2022-024558-SEGEN fechada el 1 de julio de 2022. 41. Por lo anterior, el área solicitó que se declare la improcedencia de la acción presentada en su contra, argumentando la configuración de la carencia actual de objeto debido a la superación de los hechos que originaron la solicitud. 42.

La magistrada Dennys Marina Garzón de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en respuesta del 5 de julio de 2023, informó sobre el trámite dado a la tutela instaurada por ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ. Alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los hechos denunciados por el interesado. Aclaró que, aunque la Sala Penal emitió la decisión que salvaguardó el derecho fundamental del actor, la autoridad judicial responsable de abordar el incidente de desacato es el mismo juzgado que emitió la tutela inicialmente, es decir, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales. 43.

Sandra Mónica Rubio García, Guillermo Alberto Camero Orozco y Andrés Gómez Gutiérrez, informaron que realizaron la Junta Médica Laboral para ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ en relación con su solicitud de retiro de la Policía Nacional. Sin embargo, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tienen injerencia respecto de las solicitudes presentadas por la parte actora.

EL FALLO IMPUGNADO 44. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en su sentencia del 22 de noviembre de 2023, negó el amparo solicitado por ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ. La decisión se basó en un examen de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y en la evaluación de la posibilidad de anular las Resoluciones Número 582 del 19 de diciembre de 2022 y Número 091 del 10 de marzo de 2023, emitidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

También se analizó la decisión del 21 de abril de 2023 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, que decidió no iniciar el trámite de un incidente de desacato. 45. El Tribunal determinó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, argumentando que ÓSCAR BALLESTEROS HERNÁNDEZ tenía a su disposición otros mecanismos judiciales adecuados para resolver sus reclamaciones.

Este principio impide el uso de la acción de tutela cuando existen procedimientos judiciales especializados previstos por la ley que aseguran el cumplimiento del debido proceso, incluyendo el derecho de defensa y la controversia probatoria. 46. El Tribunal no encontró evidencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En lo que respecta a las Resoluciones Número 582 y 091, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no debe usarse cuando existen otros medios de defensa judicial efectivos. Los actos administrativos pueden ser impugnados a través de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el control de legalidad y constitucionalidad, según los procedimientos establecidos en la Ley 1437 de 2011. 47.

Finalmente, respecto a la decisión del 21 de abril de 2023 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha limitado el uso de la acción de tutela a casos excepcionales para preservar los principios de independencia y autonomía judicial. La decisión de no tramitar el incidente de desacato se basó en el cumplimiento por parte de la Policía Nacional de lo ordenado previamente por el tribunal.

No se evidenció ninguna acción arbitraria ni la necesidad de un análisis de inconstitucionalidad que justificara una intervención adicional por medio de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN 48. El apoderado del accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones presentadas en la demanda de tutela.

Argumenta que la decisión de primera instancia no se ajusta a los hechos y antecedentes expuestos en la acción de tutela, presentando errores de hecho y de derecho en la consideración de los derechos y pretensiones del accionante. Indica que el fallo no garantiza el pleno goce de los derechos fundamentales de su poderdante, ya que la entidad demandada sigue vulnerando dichos derechos sin cesar su conculcamiento. 49.

El apoderado sostiene que la respuesta de la Policía Nacional no resuelve de fondo el derecho de petición elevado por el accionante, careciendo de argumentos jurídicos y, en lugar de resolver la situación, le impone cargas adicionales. La expedición de la Resolución 320 de 2022, que según la Policía Nacional da cumplimiento al fallo de tutela, agrava la situación del accionante y quebranta más derechos fundamentales y principios. 50.

Resalta que la Resolución 320 de 2022 no establece un límite temporal para la revisión de las actas médico-laborales, generando incertidumbre sobre cuándo podrían ser revisadas. Además, argumenta que esta resolución contraviene el principio de irretroactividad de la ley, ya que faculta al director de sanidad de la Policía Nacional para revocar actas de juntas médico-laborales practicadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, lo cual quebranta el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia. 51.

El apoderado también alega que el derecho al debido proceso es un derecho sustancial, universal y fundamental, de rango constitucional y de aplicación inmediata, tal como lo consagra el artículo 85 de la Constitución. Indica que la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como la regulación jurídica que limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección de los derechos de los individuos, asegurando que ninguna actuación de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se sujete a los procedimientos señalados en la ley. 52.

Señala que el principio de interpretación pro homine exige interpretar las normas de manera que favorezca a las personas y sus derechos, priorizando el respeto por la dignidad humana y la protección de los derechos humanos y fundamentales consagrados en la Constitución. En este sentido, la revocatoria directa debe aplicarse según lo descrito en los artículos 93 y siguientes del CPACA, que establece límites al Estado y condiciones para la revocación de actos administrativos. 53.

Finalmente, el apoderado argumenta que la Policía Nacional, al expedir la Resolución 320 de 2022 y aplicarla retroactivamente, vulneró el principio de jerarquía normativa, ya que esta resolución contraviene disposiciones de mayor jerarquía como los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto Ley 1796 de 2000. Además, sostiene que el tribunal desconoció los principios de debido proceso y seguridad jurídica, permitiendo que la entidad demandada actuara de manera arbitraria e inconstitucional. 54.

En conclusión, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta, garantizando así los derechos fundamentales del accionante y observando los principios jurídicos establecidos en la Constitución y la ley. CONSIDERACIONES 55. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 56.

Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 57. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 58.

Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).

Que no se trate de sentencias de tutela. 59. Cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 60.

En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. 61. Respecto de la impugnación por vía de tutela de la providencia que resuelve sobre el incidente de desacato, la Corte Constitucional precisó que se requiere reunir los siguientes requisitos: (i).

La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite —incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso—. (ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).

(iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

(CC SU-034 de 2018, reiterada en T-013 de 2022; en concordancia con CSJ STP16614-2021, 17 nov. 2021, rad. 120102, entre otras). 62. La Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Manizales acertó al declarar improcedente la acción deprecado por ÓSCAR BALLESTEROS HERNMÁNDEZ contra del auto del 21 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales dentro del proceso con radicación 202100108, y contra las Resoluciones No. 582 del 19 de diciembre de 2022 y 091 del 10 de marzo de 2023, expedidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Dado que el tribunal a quo consideró que la acción era improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, se abordará en primer lugar el examen de dicho presupuesto. 63. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas (Cf. CSJ STP11361-2022, 25 ago. 2022, rad. 125429, en concordancia con CC C-590/05 y otras). 64. La Corte observa que el accionante solicita la nulidad de una providencia judicial, específicamente el auto del 21 de abril de 2023, así como de dos actos administrativos, las Resoluciones 582 del 19 de diciembre de 2022 y 091 del 10 de marzo de 2023.

Por lo tanto, se reiterarán las normas jurisprudenciales sobre la procedencia de acciones contra providencias judiciales, de una parte, y contra actos administrativos, de otra. 65. En relación con el auto del 21 de abril de 2023 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, la acción es improcedente a menos que se demuestren errores flagrantes en la providencia judicial, de forma que la decisión de abstenerse de abrir el incidente de desacato se ofrezca como manifiestamente irrazonable.

Solo en cuanto se acredite el carácter arbitrario e irrazonable de una decisión judicial, es viable controvertirla ante el juez de tutela a través de los defectos específicos de procedibilidad. Sin embargo, si la providencia judicial se considera razonable y fundamentada en el orden constitucional y legal, el juez constitucional no debe intervenir, respetando la autonomía del juez natural. 66.

De acuerdo con lo anterior, la providencia impugnada consideró que la Policía Nacional había ofrecido una respuesta de fondo a la petición del accionante, en el sentido de señalarle, en primer lugar, que no realizaría el trámite prestacional del accionante, toda vez que identificaron irregularidades en la JML 3527 del 9 de abril de 2018 y, finalmente, mediante la Resolución 582 de 2022, la Directora de Sanidad de la Policía Nacional ordenó revocar dicha acta de junta médico-laboral, determinación que fue confirmada por la Resolución 091 de 2023.

En ese sentido, es claro que el accionante recibió una respuesta comprensible, detallada y de fondo a su solicitud, aunque no resultara acorde a sus expectativas personales ni fuera favorable a sus intereses. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva (CC T-259/04, reiterado en T-376/17, entre otras). 67.

En consecuencia, a Sala considera que la decisión del juzgado accionado es razonable, ya que el accionante ha recibido respuestas a sus solicitudes, aunque estas no hayan sido favorables a sus intereses. Específicamente, las Resoluciones Número 582 del 19 de diciembre de 2022 y Número 091 del 10 de marzo de 2023 revocaron definitivamente el acta de la junta médico-legal número 3527, en la que el accionante fundamentaba su pretensión de recibir el pago de la indemnización por los índices de incapacidad calificados por esa junta.

Por tanto, comoquiera que la providencia impugnada no se ofrece como manifiestamente irrazonable ni se advierte vulneración de derechos fundamentales, por sustracción de materia no es procedente considerar los defectos específicos alegados contra ella, ya que ello implicaría invadir la competencia del juez natural frente a una decisión legítima y razonable. 68.

Por otro lado, respecto a la nulidad de las Resoluciones No. 582 del 19 de diciembre de 2022 y 091 del 10 de marzo de 2023, se reiteran las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. La Corte Constitucional ha sostenido que «la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente.

Esto es así porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista» (CC T-381/22). 69. La Sala reitera que el principio de subsidiariedad impone la carga al accionante de ejercer todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial disponibles antes de recurrir a la acción de tutela, y, en el caso de los actos administrativos, está obligado a interponer como mecanismo principal el medio de control que corresponda, como por ejemplo, la nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. 70.

En el presente caso, el accionante no acreditó haber acudido a la vía ordinaria para impugnar las Resoluciones No. 582 del 19 de diciembre de 2022 y 091 del 10 de marzo de 2023, sino que acudió de forma directa ante el juez constitucional, incumpliendo con este requisito general de procedibilidad. Además, no ofreció ninguna explicación o justificación razonable para no haber ejercido estos medios de control contra las resoluciones que pretende revocar por vía de tutela, especialmente cuando se trata de actos administrativos sujetos a control según la Ley 1437 de 2011. 71.

Asimismo, como señala el propio accionante, desde el 13 de diciembre de 2021 la Policía Nacional le indicó que debía dirigirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no son válidos sus argumentos sobre la falta de un mecanismo idóneo de protección debido a que había operado la caducidad de la acción, ya que no justificó por qué permitió que transcurriera el término de caducidad de las respectivas acciones sin haber recurrido a los jueces ordinarios.

Idéntica consideración merecen sus reparos respecto de que la Resolución 320 de 2022 vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso, cuestiones que debieron plantearse ante los jueces contenciosos administrativos en el foro adecuado para tales debates. 72. De acuerdo con lo anterior, el accionante no demostró haber acudido a la jurisdicción adecuada una vez se profirió la Resolución 091 del 10 de marzo de 2023, que a su vez confirmó la No. 582 del 19 de diciembre de 2022.

Por tanto, ante la existencia de medios ordinarios de defensa judicial, la acción es improcedente debido a que no se agotaron todos ellos ni se ofreció una justificación válida para tal omisión. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional: En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha señalado lo siguiente: (i) si hubieren otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común. (SU 439/17). 73.

Finalmente, no se observan los presupuestos para acreditar un perjuicio grave, urgente o inminente que justifique la tutela como mecanismo transitorio, máxime cuando no se advierte vulneración a derechos fundamentales y dado que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, sino que, se reitera, tenía a su disposición los mecanismos ordinarios idóneos para tal fin y no los agotó. Por lo tanto, resulta acertada la declaratoria de improcedencia del amparo.

En consecuencia, la Sala confirmará en su integridad el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2