Tutela 92422 HEIMY YINETH VARGAS MARTÍN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9063-2017 Radicación n° 92422 (Aprobado Acta No.200) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por HEIMY YINETH VARGAS MARTÍN, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 226 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y Formación Sexuales.
Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Coordinación de la referida unidad, y la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, HEIMY YINETH VARGAS MARTÍN sostuvo una relación sentimental con el ciudadano Carlos Tovar, la que terminó debido a que regresó con su esposo. Sin embargo, tal situación generó la ira de aquél y la conminó para que continuaran «sosteniendo relaciones sexuales». Por tal razón, el 10 de diciembre de 2015, lo denunció por acto sexual violento, asunto que correspondió a la Fiscalía 226 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y Formación Sexuales.
El 8 de junio de 2016, tras recibir algunas amenazas, la parte actora solicitó a la Fiscalía accionada que le proporcionara protección. Resaltó que tal pedimento lo reiteró el 21 de junio, el 24 de octubre de 2016 y el 14 de marzo de 2017. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. Estimó que tal omisión vulneró su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional invocando la protección de esa garantía constitucional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas. La Fiscalía 226 de la Unidad de Delitos contra la Libertad y Formación Sexuales relató el decurso de la actuación y aclaró que HEIMY YINETH VARGAS MARTÍN informó al momento de denunciar, que desde el 20 de noviembre de 2015 el Comandante de la Estación de Policía de San Cristóbal le presta Medida de Protección. No obstante, en la solicitud promovida el 21 de junio de 2016, solicitó a esa Fiscalía que se le otorgara nuevamente dicha garantía. A la par, adujo que en los oficios presentados el 8 de junio y 24 de octubre de 2016, la accionante no efectuó pedimento alguno. Sencillamente aportó a la investigación copia de las impresiones de las conversaciones que sostuvo por «whatsApp con el denunciado y, de su esposo, con la novia de éste último, Gina Paola Vásquez».
Agregó que el 14 de marzo de 2017, mediante derecho de petición requirió que se escuchara en entrevista a Gina Paola Vásquez Sánchez. Manifestó que el 8 de mayo de 2017, remitió a la carrera 9º No.23-34 Sur el oficio 179F-226, mediante el cual respondió a la parte actora las inquietudes planteadas y, además, se comunicó telefónicamente con ésta, a quien le solicitó acercarse al despacho a efectos de entregarle personalmente el formato de solicitud de Medida de Protección debidamente diligenciado.
Indicó que en la comunicación remitida le explicó que los documentos aportados en las fechas ya señaladas serán valorados al momento de tomar la decisión que en derecho corresponda. Así mismo, le precisó que la petición dirigida a que se recepcione entrevista a Vásquez Sánchez se determinará, si fuere del caso, en el trascurso de la investigación. Informó que acorde con las previsiones del artículo 133 de la Ley 906 de 2004 el 8 de mayo de 2017, remitió la solicitud de Medida de Protección al correo electrónico mebog.e4@policia.gov.co del Comandante de la Estación de Policía de San Cristóbal ubicada en la Av. 1º de Mayo 1-90Este.
Lo anterior, a efectos de que le preste a la accionante la protección policiva necesaria para evitar afectaciones en su vida e integridad. Así mismo, le requirió que allegue informe a ese despacho, sobre las actuaciones desplegadas para dar cumplimiento a dicha petición. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Encontró que durante el trámite se satisfizo la pretensión del peticionario y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
HEIMY YINETH VARGAS MARTÍN apeló el fallo de primera instancia. Indicó que la investigación fue archivada el 9 de mayo de 2017. Por ende, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene a la Fiscalía accionada el desarchivo de las diligencias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, la demandante presentó acción de tutela con el objetivo de que la Fiscalía accionada procediera a resolver las solicitudes promovidas el 8 y 21 de junio y el 24 de octubre de 2016. Así mismo, la del 14 de marzo de 2017. Sin embargo, más adelante, durante la impugnación, manifestó que su intención es que se ordene a la Fiscalía 226 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales que desarchive las diligencias.
Así las cosas, encuentra la Corte que estos últimos hechos y argumentos no fueron contemplados en la demanda de amparo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181).
Por tanto, la revisión de la Sala se restringirá al análisis efectuado por el Tribunal. Durante el trámite se estableció que mediante oficio 179F-226 del 8 de mayo de 2017, la Fiscalía accionada remitió a la demandante respuesta a las solicitudes promovidas el 8 y 21 de junio de 2016, el 24 de octubre de ese mismo año y a la del 14 de marzo de 2017.
Le explicó que los elementos materiales probatorios aportados por ella serían valorados en su oportunidad y, además, que la recepción de la entrevista requerida dependería del desarrollo de la actividad judicial, esto es, si se advierte que la posible entrevistada posee información útil para la indagación. Advierte entonces la Sala, que la respuesta es constitucionalmente admisible por cuanto es de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.
(Cfr. CC Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por HEIMY YINETH VARGAS MARTÍN. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7