República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP9063-2015 Radicación n° 80710. Aprobado acta No. 237. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor MARLY NATALY ÁLVAREZ DÍAZ, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, de la Secretaría Penal de la Corporación accionada, así como también de los demás sujetos procesales e intervinientes, incluyendo al procesado Mario Alberto Garzón Ramírez, en la actuación que es objeto de censura por la demandante.
ANTECEDENTES Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que, mediante sentencia del 29 de octubre de 2013, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al señor Mario Alberto Garzón Ramírez como autor de acto sexual violento. La anterior sentencia fue recurrida por el defensor del procesado, razón por la cual el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que, mediante fallo del 29 de octubre de 2014, revocó el recurrido y en su lugar absolvió al señor Garzón Ramírez de los cargos imputados por la Fiscalía. En contra de la decisión de segunda instancia no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación. DE LA DEMANDA La accionante, quien fungió como víctima en el proceso reseñado, acude al juez de tutela con el propósito de dejar sin efecto la sentencia absolutoria proferida en disfavor, la cual considera lesiva de sus garantías fundamentales básicamente por dos aspectos a considerar: (i) la indebida e insuficiente valoración y aducción probatoria que condujo al juez colegiado a revocar el fallo condenatorio emitido en contra del Señor Garzón Ramírez, siendo destacable la falta de motivación para tal efecto, y (ii) la ausencia de notificación de la decisión adoptada por el Tribunal demandado, lo que a la postre le significó no tener la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación. INFORMES QUE SE RECIBIERON DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y DEMÁS VINCULADOS 1.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Simplemente hizo referencia a que esa Corporación emitió el fallo censurado por la accionante, en virtud del cual, entre los días 26 y 30 de enero del presente año transcurrió el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, sin que hubiese manifestación sobre el particular, motivo por el cual el expediente fue devuelto al juzgador de conocimiento. 2.
Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. A través de un escueto informe, hace una relación de la actuación desplegada al interior del proceso que es objeto de censura por la accionante, precisando que desde el 20 de enero de 2014 no tiene conocimiento del mismo, por lo que aduce falta de competencia para tramitar los recursos a los que hace referencia la demandante.
Asimismo, señaló que en el trámite de ese diligenciamiento no se incurrió en trasgresión alguna respecto de las garantías fundamentales enunciadas por la demandante, motivo por el cual la improcedencia de la acción de amparo es la decisión que impera adoptar. Enunció, además, que remitió comunicación al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para que remita a esta Corporación la carpeta contentiva de la actuación adelantada en contra del señor Garzón Ramírez.
Finalmente, a través de un escrito complementario, la titular del Despacho allegó copias de la actuación relativa a la notificación del fallo de segundo grado que reprocha la demandante, para puntualizar que « para la diligencia de lectura de fallo se citó a los sujetos procesales por parte de la secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a los oficios referidos, y que a la audiencia solamente compareció la defensa, habiéndose consignado que la decisión quedó notificada en estrados y contra la misma procedía el recurso extraordinario de casación, corriéndose posteriormente el término procesal para la interposición del mismo, sin que haya constancia de que se hubiera invocado. » 3.
Fiscal 230 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de la Dirección Seccional de Bogotá. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, toda vez que es la misma actora quien afirmó no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación en contra del fallo que ahora censura, precisando que desconoce la manera en que el Tribunal accionado efectuó las citaciones para la celebración de la audiencia de lectura del fallo.
Y aunque, señala, de haberse omitido la citación de la demandante a aquel acto procesal, « no sería procedente la pretensión de revocatoria de la sentencia absolutoria por vía de tutela, cuando pudo existir un mecanismo alterno para que se repusieran los términos que se echan de menos, si es que le asiste razón a la accionante y así habilitar el término para presentar el recurso extraordinario a través de un profesional del derecho » 4.
Mario Alberto Garzón Ramírez. En su condición de procesado, solicitó negar la acción constitucional deprecada por la accionante, para lo cual se refirió a algunas vicisitudes propias de la situación fáctica que le fue endilgada, así como también a las actuaciones surtidas en ese diligenciamiento. Precisa que frente a la irregularidad procesal que denuncia la accionante, en punto a la ausencia de notificación de la sentencia de segundo grado, en el expediente aparece la comunicación que le fuera librada a su representante judicial, profesional del derecho que, entonces, conocía de la realización de la audiencia de lectura de fallo.
En todo caso, precisa, entre otros aspectos, desconoció la demandante el oportuno ejercicio de este mecanismo de protección constitucional. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra el actuar, en sede de segunda instancia, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante MARLY NATALY ÁLVAREZ DÍAZ cuestiona, entre otros aspectos, la omisión de la Corporación judicial accionada respecto de la notificación de la sentencia absolutoria de segunda instancia, emitida en favor del procesado Mario Alberto Garzón Ramírez, falencia que, en su condición de víctima debidamente reconocida en la actuación reprochada, le cercenó la oportunidad de impetrar recurso extraordinario de casación, aspecto coyuntural de la solicitud de amparo que desde ya, enuncia la Sala, conduce a tutelar la garantía fundamental de que trata el artículo 29 Superior.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Considera la Sala importante destacar que un Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos.
Entre esas obligaciones está la de dar publicidad a la decisión que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la actuación judicial, como quiera que con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los recursos del caso, de allí que « la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.» [footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001] Y se constituye como « el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»[footnoteRef:2]; de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. [2: Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.] Ahora bien, en relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación a las audiencias programas en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, esta Corporación ha fijado el siguiente criterio: Una de las manifestaciones del derecho de defensa que tiene el sujeto pasivo de la acción penal desde su condición de imputado, es el derecho a ser oído en plena igualdad de condiciones con el órgano de la persecución penal durante el proceso, en ejercicio de la defensa material y la técnica.
Para asegurar ese derecho y el de los demás intervinientes, en el proceso acusatorio de la ley 906 de 2004, regido por los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad, resulta imperativa la notificación de las providencias, las citaciones y la comunicación de las peticiones escritas a las demás partes e intervinientes, actuaciones que de otro lado se hallan sometidas a las reglas del debido proceso.
Por eso, al tratarse de un procedimiento oral de naturaleza adversarial adelantado mediante audiencias, en las que con ocasión de la persecución penal las cuestiones debatidas deben ser resueltas en las mismas, como también el proferimiento oral de una decisión o providencia adoptada en ella se considera notificada a los intervinientes allí presentes, la citación cobra inusitada importancia porque surtida por regla general la notificación en estrados, surge la oportunidad de interponer los recursos legalmente procedentes.
Ahora bien, el artículo 171 de la ley 906 de 2004, dispone que cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación, sean citadas con el cumplimiento del procedimiento establecido en la normatividad que la haga efectiva.
Con esta finalidad, el artículo siguiente -172 ibídem- señala la forma en que debe hacerse la citación ordenada por el juez, cuyo trámite corresponde a la secretaría, la que si bien puede acudir a los medios técnicos que la hagan expedita, ha de guardar especial cuidado de que los intervinientes “sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación”, de modo que habrá de hacerla enviándola a las direcciones suministradas por cada uno de ellos, teniendo en cuenta los cambios de la misma informados en el trámite del proceso.
De ahí, que cuando a un interviniente se le cita a una dirección distinta a la informada o actualizada en el proceso, aun cuando su presencia no sea necesaria para el desarrollo del acto que se le convoca, la omisión de aquel trámite propio del sistema acusatorio conlleva a que sus garantías y derechos fundamentales resulten lesionadas al impedírsele por esa vía su participación, en razón a la preclusión de la oportunidad de ser oído.
La citación en ese caso es aparente, deja de ser oportuna y al mismo tiempo veraz, porque debido a la falta de cuidado especial exigida por la ley, el interviniente no sólo ignora la realización de la audiencia o del trámite especial sino que del mismo modo pierde la oportunidad procesal de ser escuchado, según el interés jurídico que le asista o que surja de la celebración del acto para el cual había sido convocado, a menos que justificada su ausencia por una situación de fuerza mayor o caso fortuito, la notificación se realice después de la aceptación de aquella, hipótesis ajena a este asunto. [footnoteRef:3] (Subrayado y negrilla fuera de texto). [3: CSJ AP, agosto 1º de 2011, Rad. 33975] Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que razón le asiste a la accionante, pues, con apego a la documentación que se condensó en la carpeta del expediente radicado bajo el No. 110016000049200801351, se tiene que: a) El día 17 de febrero de 2014 arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el proceso adelantado en contra del señor Mario Alberto Garzón Ramírez para que se desatara la alzada formulada por la defensa, en relación con la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por medio de la cual impuso al procesado, como pena principal, 63 meses de prisión al encontrarlo responsable de la comisión del delito de acto sexual violento. b) Mediante memorial recibido en la mentada Corporación el día 2 de mayo de 2014, DIANA CATALINA ALDANA ESPINOSA, abogada practicante adscrita al Consultorio Jurídico de la Universidad Católica de Colombia, anunció que fungiría en representación de la víctima, señora Marly Nataly Álvarez Díaz, razón por la cual, no solo solicitaba copia del expediente, sino que anexaba copias de i) la credencial, (ii) de la sustitución del poder y iii) de la constancia de vinculación al C.A.V. En efecto, la sustitución del poder que allegó se dio de parte de Lina Paola Romero Castro, quien venía representando los intereses de la señora Álvarez Diaz. c) El Magistrado Dr. Alberto Poveda Perdomo, a través de auto del 8 de mayo de 2014, accedió a la solicitud deprecada por la memorialista ordenando la expedición de las fotocopias deprecadas. d) Posteriormente, mediante proveído del 14 de enero de 2015, el Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, atendiendo lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2012, procedió a programar audiencia de lectura de fallo para el día 23 de ese mismo mes y año, para lo cual dispuso « Cítese de forma inmediata a los sujetos procesales, incluida la víctima y ofíciese al director del centro de reclusión para la remisión del procesado en caso de encontrarse privado de la libertad. » (Subrayado fuera de texto). e) Para el cumplimiento de la anterior orden, en lo que respecta al énfasis hecho sobre la víctima, se libró el oficio No. T7-0156 del 16 de enero de 2015, dirigido a la Doctora LINA PAOLA ROMERO CASTRO, apoderada de víctima, a la dirección Cra. 29 # 18-45.
Piso 1. Bloque / CAV Paloquemao. f) Según el acta de audiencia de lectura de fallo, efectuada el 23 de enero de 2015, el Presidente de la Sala verificó la asistencia de las partes, haciendo constar que únicamente se hizo presente la defensa, por lo que procedió a dar a conocer la revocatoria de la sentencia de primer grado, procediendo a absolver al señor Garzón Ramírez de los cargos endilgados. g) Mediante constancia fijada por la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación, desde el 26 hasta el 30 de enero de 2015 corrió el traslado de cinco (5) días para la interposición del recurso extraordinario de casación que al no ser incoado dio paso a la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, motivo por el cual el expediente fue devuelto al juzgador de conocimiento.
El derrotero procesal así consignado denota el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso que con acierto reclama la accionante, pues se equivocó el Tribunal en citar, para la audiencia de lectura de fallo, a la representante de víctimas que ya no fungía como tal para ese momento procesal. En efecto, pasó por alto esa Corporación la sustitución del poder que Lina Paola Romero Castro hizo a Diana Catalina Aldana Espinosa, a quien, sin lugar a equívocos, esa agencia judicial, desde el 8 de mayo de 2014, le reconoció su participación en la actuación al haberle autorizado la expedición de copias del expediente que solicitó y contemplar la documentación que la nova representante de la víctima allegó para ejercer como apoderada de la ahora accionante Marly Nataly Álvarez Díaz.
Significa lo anterior que para la citación a la audiencia de lectura del fallo absolutorio, el Tribunal, ante la falta de comunicación dirigida a la señora Álvarez Díaz, pues decidió hacerlo únicamente a su representante judicial, debió haber remitido la misiva a Diana Catalina Aldana Espinosa, pero como erradamente lo hizo respecto de la anterior abogada practicante, deviene diáfano que este interviniente especial no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción en contra de una decisión que contrariaba sus intereses y para cuyo pleno ejercicio le subsistía la oportunidad de incoar el recurso extraordinario de casación. En suma, el proceder anómalo de la autoridad accionada constituye lo que anteriormente se denominó como vía de hecho, por defecto procedimental, por cuanto le impidió a la accionante conocer oportunamente el sentido de la decisión y, correlativamente, se reitera, le coartó la posibilidad de recurrirla por vía de la impugnación extraordinaria, y al no contar con un mecanismo procesal idóneo para hacer valer sus derechos, lo procedente es, conceder el amparo de las garantías fundamentales del debido proceso y defensa de la señora Marly Nataly Álvarez.
Lo anterior, se precisa, deja sin sustento la oposición que a la concesión del amparo constitucional elevó el procesado Mario Alberto Garzón Ramírez, específicamente respecto del incumplimiento del presupuesto de inmediatez que reviste la acción de tutela, puesto que basta con precisar que la lectura del fallo que se censura se llevó a cabo el 23 de enero del presente año, data desde la cual no existe elemento probatorio alguno indicativo del conocimiento que de esa decisión hubiera tenido la demandante y su representante legal, siendo que tan solo aparece una solicitud de copias del expediente elevada por la señora Álvarez Díaz el día 27 de mayo de 2015, acto a partir del cual no puede predicarse tardanza en el ejercicio de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.
Para dar cumplimiento al amparo que se reconoce en este proveído, se dispone dejar sin efecto el trámite de notificación de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 29 de octubre de 2014, ordenando que en un término de 48 horas, contadas a partir del conocimiento que tenga de la presente decisión, la colegiatura accionada proceda a solicitar la remisión del expediente adelantado en contra de Mario Alberto Garzón Ramírez y convoque, nuevamente, a audiencia de lectura de fallo, librando las comunicaciones respectivas a todos los sujetos procesales, incluyendo, obviamente, a la víctima y su representante judicial, con el propósito de notificar en estrados el contenido del fallo.
Finalmente, no está por demás aclarar que la presente decisión no afecta la validez, ni el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que lo que se corrige es el trámite de notificación de la decisión para garantizar a las partes los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Prevención Final. Sorprende a la Sala la desatención mostrada por el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao en darle trámite al requerimiento que le hiciera la Jueza 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, relacionado con la remisión del expediente con NI No. 149699 a esta Corporación, solicitud que fuera recibida en esa dependencia el día 3 de julio de 2015 y que no ameritó en dicho funcionario despliegue alguno para que esta colegiatura conociera de manera oportuna del diligenciamiento objeto de auscultación, siendo que fue por el despliegue realizado por la juzgadora mencionada, a instancia del requerimiento telefónico efectuado por la Corte, que solo hasta el día 8 del mismo mes y año, al constatar que el expediente aún permanecía en ese centro de servicios, procedió a solicitarlo en condición de préstamo para finalmente remitirlo a esta colegiatura.
Así las cosas, necesario resulta prevenir al Coordinador del mencionado Centro de Servicios para que en lo sucesivo atienda con presteza los requerimientos que, como en este caso, provienen de la judicatura, máxime cuando se trata de la protección de garantías de rango fundamental inmersos en el ejercicio de la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la C.N. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la ciudadana MARLY NATALY ÁLVAREZ DÍAZ, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SEGUNDO.- DEJAR sin efecto el trámite de notificación de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 29 de octubre de 2014, ordenando que en un término de 48 horas, contadas a partir del conocimiento que tenga de la presente decisión, la colegiatura accionada proceda a convocar nuevamente a audiencia de lectura de fallo, librando las comunicaciones respectivas a todos los sujetos procesales, incluyendo, obviamente, a la víctima y su representante judicial, con el propósito de notificar en estrados el contenido del fallo.
TERCERO. - PREVENIR al COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL COMPLEJO JUDICIAL DE PALOQUEMAO, para que en lo sucesivo atienda con presteza los requerimientos que, como en este caso, provienen de la judicatura, máxime cuando se trata de la protección de garantías de rango fundamental inmersos en el ejercicio de la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la C.N. CUARTO.- ACLARAR que la presente decisión no afecta la validez, ni el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que lo que se corrige es el trámite de notificación de la decisión para garantizar a las partes los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
QUINTO. - Notificar la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18