Tutela 92421 DIONISIO JESÚS NARVÁEZ PÉREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9062-2017 Radicación n° 92421 (Aprobado Acta No.200) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Director del Complejo Metropolitano y Carcelario -Comeb- La Picota, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por DIONISIO JESÚS NARVÁEZ PÉREZ, vulnerados por la entidad recurrente.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio y los Juzgados 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se indicó en la demanda, el 29 de julio de 2016 DIONISIO JESÚS NARVÁEZ PÉREZ peticionó al centro de reclusión mencionado, que remitiera al Juzgado ejecutor los certificados de cómputos 245228 y 11325364 y la calificación de conducta, correspondientes al período comprendido entre abril y septiembre de 2010.
El 12 de enero y el 14 de marzo de 2017 reiteró la solicitud, y la adicionó, pidiendo también el envío de los mismos documentos, relativos al lapso transcurrido entre octubre y diciembre de 2016. Acudió ante la jurisdicción constitucional censurando la omisión de respuesta por parte del complejo carcelario, la cual atenta contra sus derechos de petición y debido proceso, dado que impide al despacho que vigila su sentencia otorgar redención de pena y verificar el cumplimiento de la misma.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, señaló que emitió sentencia condenatoria contra el accionante por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, hurto calificado y concierto para delinquir y el 1° de septiembre de 2015 remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
Por su parte, el Juzgado 29º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sostuvo que actualmente vigila la pena impuesta al accionante y relató el decurso de la actuación. Precisó que al revisar en la página web de la rama judicial, advirtió que el juzgado que emitió la sentencia condenatoria concedió a DIONISIO JESÚS NARVÁEZ PÉREZ redención de 36.5 días, pero la decisión no fue allegada por el centro de servicios judiciales.
Por lo anterior, mediante autos del 9 de marzo y 4 de mayo de 2017, requirió al Centro de Servicios mencionado y al Establecimiento Carcelario La Picota solicitando la remisión de los certificados de cómputos 245228 y 11325364, allegados al proceso cuando se encontraba en el juzgado de conocimiento, con el fin de verificar la posibilidad de redimir pena a favor del condenado, pero no ha obtenido respuesta.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio refirió que mediante comunicación RU O- 5676 del 11 de mayo de 2017, remitió al Juzgado 29 de Ejecución copia de la documentación que obra en el proceso 200702283, específicamente, los oficios 0113-EPAMSCCASBOG-AJUR 05316 y 1311 suscritos por la Coordinadora del Grupo Jurídico del INPEC, a través de los cuales se anexan los cómputos 245228, 11325364 y certificados de conducta.
Además, aclaró que éstos no fueron reconocidos en su momento por el Juzgador. Como sustento adjuntó copia de la documentación y del oficio remisorio. La primera instancia amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Explicó que durante el trámite se estableció que los cómputos 245228 y 11325364 ya fueron allegados al juzgado que vigila la sanción impuesta al accionante.
No obstante, el Complejo Metropolitano y Carcelario -Comeb- La Picota no ha dado respuesta a la solicitud presentada el 14 de marzo de 2017, referente a la remisión de los certificados de cómputos y conductas correspondientes al periodo de octubre hasta diciembre de 2016 a nombre del accionante, razón por la cual no ha sido posible redimir pena ni verificar su cumplimiento.
Por consiguiente, le ordenó que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esa providencia, envíe al Juzgado 29º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la documentación referida. El Director del Complejo Metropolitano y Carcelario -Comeb- La Picota impugnó el fallo y sostuvo que dio cumplimiento a la orden emitida, razón por la cual se configuró un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, dado que el silencio de las demás partes conlleva la aceptación del contenido restante de la providencia de primera instancia, al tiempo que la Corte comparte la decisión de amparar los derechos del accionante cuya violación se demostró. En el evento que ocupa a la Sala, en el fallo de primera instancia se ordenó al Complejo Metropolitano y Carcelario -Comeb- La Picota que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esa providencia, envíe al Juzgado 29º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad los certificados de cómputos y conducta correspondientes al periodo comprendido entre octubre y diciembre de 2016.
Dicha orden no ha sido materializada, pues aunque el Director del centro carcelario allegó copia del oficio 113- COMEB-AJUR-ERON-OFICIO 0900 del 17 de mayo del presente año dirigido al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el cual relaciona como documentos adjuntos los certificados mencionados, no acreditó que la contestación haya sido conocida por el actor ni remitida a la autoridad judicial, pues no se allegó ninguna prueba de su envío o recepción. En este orden, se advierte que la afectación a los derechos fundamentales de DIONISIO JESÚS NARVÁEZ PÉREZ no ha cesado, por lo que en el presente caso no se ha presentado un hecho superado, contrario a lo afirmado por el impugnante.
Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 18 de mayo de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado por DIONISIO JESÚS NARVÁEZ PÉREZ. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7